Auto Supremo AS/0042/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2021

Fecha: 25-Ene-2021

c)

c) Con relación al primer y segundo punto debatido por los recurrentes, arguyen que no se habría valorado la totalidad de las pruebas presentadas, ya que con ella se demostraría que el inmueble usucapido en el proceso que pretende rever era de propiedad de Adrián Vilcaez y Lidia López de Vilcaez, así como la mala fe e intensión dolosa de la demandada en ese proceso.

A fin de contextualizar la presente causa de fraude procesal, es conveniente referir que la presente causa es incoada por los actores a fin de rever un proceso de usucapión sustanciado por la demandada (Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera) contra Lidia Velázquez, cuya pretensión fue declarada probada mediante la sentencia de 23 de junio de 1997, conforme se desprende de la Escritura Pública N° 200/97 de fs. 268 a 271 vta.

Bajo ese antecedente, los actores, manifiestan que el inmueble usucapido por Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera, no fue tramitado contra los verdaderos propietarios que eran sus padres (Adrián Vilcaez Burgos y Lidia López Hinojosa de Vilcaez) sino contra una persona inventada; tal como se afirma en el escrito de demanda a fs. 244 vta. al señalar que “…Lidia Velásquez, nunca fue propietaria del inmueble (…), Lidia Velázquez es una persona inventada…”, aspecto que denotaría actuaciones dolosas, ilegales y fraude por la demandada.

En ese contexto, los recurrentes basaron su pretensión de fraude procesal, en el entendido de que Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera habría tramitado un proceso de usucapión sin dirigirlo contra los verdaderos propietarios del inmueble usucapido, a tal efecto corresponde realizar las siguientes precisiones respecto al fraude procesal, en este aspecto, los autores Sergio J. Barberio y Marcela M. García Solá al analizar las distintas manifestaciones del principio de moralidad, hacen referencia al proceso fraudulento, exponiendo que “En esta categoría incluimos tanto al fraude (desviación, utilización de la herramienta con fines espurios y distintos a los previstos en la ley) que se comete en un sector o etapa del proceso como al que se comete precisamente, con el proceso mismo y con la obtención de una sentencia también fraudulenta.

Por otra parte, la autora Miryam Balestro Faure sitúa a la cosa juzgada fraudulenta dentro del abuso de los procesales, manifestando que “Se ha impuesto hoy el criterio de revisabilidad de la sentencia firme que padece entuerto, es decir cuando medie cualquier circunstancia, objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que haya provocado el dictado de una sentencia que vulnere la voluntad del ordenamiento.

El vicio que posibilita la nulificación de la sentencia firme es ampliamente comprensivo del fraude, de la estafa procesal, del cohecho, del abuso de los derechos procesales por desviación de sus fines o del simple caso fortuito procesal, en tanto derive en el resultado perjudicial no querido por el Derecho.”

Lo expuesto, de acuerdo al Código Procesal Civil, tiene asidero conforme a los requisitos de procedencia que establece el art. 284.III, por el que se establece que “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, en este aspecto el auto Supremo Nº 616/2017 de 13 de junio orientó señalando que: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido -reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientada a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión.”

En razón de lo antes expuesto, se advierte que el fraude procesal va en contra de la moralidad y constituye al mismo tiempo un abuso del derecho procesal, sin embargo, esta causa no puede servir como justificativo para pretender una revalorización de las pruebas del proceso que se pretende rever, ni para pretender la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, el cual puede ser reclamado incluso en ejecución de sentencia mediante la vía incidental, conforme el lineamiento dado en la SC Nº 0151/2006-R de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.

En ese marco, si bien los recurrentes adjuntaron medios probatorios cursantes a fs. 111, 218, 227 a 233, referidos a la Escritura Pública de adjudicación judicial de inmueble usucapido por Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera, así como las documentales de fs. 217 a 226, por los que los recurrentes hacen referencia que el inmueble usucapido era de propiedad de sus padres Adrián Vilcaez y Lidia López de Vilcaez, que a criterio de los actores debieron haber sido los demandados en el proceso de usucapión tramitado por la demandada, en tal sentido, lo pretendido por los recurrentes es la revisión del proceso de usucapión basado en actuados netamente procesales, tal como la errónea citación con la demanda del proceso de usucapión que se tratare de rever, lo cual no configura un fraude procesal per se, dado que con la figura de fraude procesal no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, conforme lo referido en la Doctrina aplicable III.3.

Consecuentemente, dado que el fraude procesal no reviste una instancia por la que se revise los defectos de los actos procesales desarrollados en otros procesos, empero ello no impide que los actores puedan activar su defensa, a raíz de la indefensión alegada, sea en ese mismo proceso, bajo la figura de la cosa juzgada aparente, siendo esa instancia la adecuada para compulsar la denuncia pretendida en el presente proceso de fraude procesal.