2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Magdalena Hurtado Panozo mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 183 a 185, REVOCANDO parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble, IMPROBADAS las demandas de acción negatoria más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
El Tribunal de alzada revocó el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos; el Testimonio de 22 de septiembre de 2006 de fs. 4 a 5 vta., Certificado Catastral a fs. 6, Escritura Pública Nº 1000/2017 de 9 de agosto de 2017 a fs. 7 y vta., Certificado Catastral a fs. 8, Certificado Alodial a fs. 20, Plano de Ubicación y Uso de Suelo a fs. 21, acreditan que la demandante María Magdalena Hurtado Panozo es propietaria del lote de terreno Nº 26, U.V. Nº 183, Mza. Nº 39, con una superficie de 298,88 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012020020103.
Por otra parte, de la contestación y el acta de inspección judicial se acredita que el demandado Indalicio Morón Cuellar se encuentra en posesión actual del citado inmueble, sin embargo se evidencia también que el demandado no acreditó la posesión continuada por más de diez años en el inmueble objeto de la litis como exigen los arts. 87 y 138 del Código Civil, pues los servicios básicos de agua potable y electricidad instalados en el inmueble inicialmente se encontraban registrados a nombre de Edilfrida Panozo Claros, tal como consta a fs. 67 y 120, quien fuera madre de la demandante María Magdalena Hurtado Panozo como consta de la certificación emitida por el SEGIP cursante a fs. 22. En ese entendido se llega a concluir que el demandado no ejerció el animus domini sobre el citado inmueble, es decir, no acreditó la voluntad de comportarse como dueño y propietario, sumando además que el demandado en su contestación de fs. 55 a 58 señaló que se encuentra en posesión del inmueble desde el 11 de octubre de 1987 teniendo como sustento una minuta de transferencia de la misma fecha a fs. 32 y vta., no obstante la superficie, límites y colindancias del inmueble descrito en dicha minuta son diferentes a los asignados al bien inmueble en litigio.
2. Sostuvo que por prueba documental cursante a fs. 32 y vta., se encuentra demostrado que el recurrente habita en el inmueble motivo de la litis desde el año 1987, inmueble que fue adquirido de sus propietarios Damián Panozo Rojas, Román Villafuerte Mamani, Fernando Salguero España y César Gonzales Ureña, posesión que no fue perturbada por persona alguna, lo cual se tiene demostrado por medio de la inspección judicial de fs. 116 a 117 cuando dos de los vecinos colindantes al inmueble, manifiestan de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil, además de los informes emitidos por la Alcaldía con las que se habría demostrado la pretensión de usucapión.
2. Definido como está, que no se puede tomar el 11 de octubre de 1987 como inicio de la posesión del recurrente en el terreno a usucapir, incumbe ahora examinar en que calidad se encuentra el recurrente en el lote objeto de la litis. Al respecto, el agraviado indica que su posesión estaría acreditada cuando en la inspección judicial de fs. 116 a 117 dos de los vecinos colindantes al inmueble manifestaron de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil.
Como se señaló supra el recurrente pretende confundir a los operadores de justicia sosteniendo que ingresó al lote en litigio el año 1987, mediante el documento a fs. 32 y vta., mismo que atañe a otro inmueble que ya fue transferido por el recurrente, dicha conducta es inaceptable por principio de lealtad procesal. Por otro lado, a partir de la ponderación del material probatorio colectado en el expediente, no se puede afirmar con exactitud la fecha desde la cual el recurrente había comenzado a ejercer la posesión con ánimo de dueño. Lo que sí se halla probado y reconocido por las partes es el carácter de dueño y poseedor anterior a María Magdalena Hurtado Panozo quien regularizó su derecho propietario el 14 de febrero de 2002, registrando en Derechos Reales el 22 de agosto de 2006, entonces tomando en cuenta el 2002 como inicio de una supuesta posesión, es sabido que quien, como en el caso, pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba; vale decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini.
Así, la interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto, es necesaria la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el apuro de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le fueron desconocidos. Asimismo, nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Por consiguiente, el que comenzó a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su manifestación por simples actos unilaterales. Se debe, en cambio, admitir que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
Por lo tanto, la posesión para prescribir debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación enteramente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por el ahora recurrente, más aun cuando no se tiene una acreditación exacta de cuándo ingresó al inmueble. Recientemente antes de interponer la demanda de reivindicación por parte de María Magdalena Hurtado Panozo el año 2019 se revelan los primeros actos posesorios indicadores de su “animus domini” cuando le dijo que “salga del inmueble que era su casa” a la demandante de reivindicación.
En ese entendido la ocupación del recurrente hasta el año 2019 implicó una representación que guardaba la posesión de la titular y por lo tanto obró en favor de ésta en condición de tolerado. Respecto a la tolerancia Guillermo A. Borda en su obra Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca…”, y nuestro Código Civil en su art. 90 sostiene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”.
El reconviniente insistentemente señaló que su posesión estaría acreditada cuando en la inspección judicial de fs. 116 a 117 dos de los vecinos colindantes al inmueble manifestaron de forma uniforme que el recurrente es quien habita el inmueble hace más de 10 años cumpliendo con los requisitos del art. 87 con relación al art. 138 del Código Civil.
Dichas declaraciones solo establecen que el usucapiente estuvo en posesión del terreno, pero como se indicó líneas arriba nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Al haber comenzado Indalicio Morón Cuellar como tolerado continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario, situación que no ocurrió en el proceso.
Tampoco mejora la suerte del recurrente, de los indicios de fs. 67 y 120, donde se desprende que los servicios básicos de electricidad y agua potable instalados en el inmueble objeto del proceso inicialmente se encontraban registrados a nombre de Edilfrida Panozo Claros madre de la demandante, para posteriormente procesar el cambio de nombre a María Magdalena Hurtado Panozo, ya que si bien es cierto que estaría en posesión mientras estaba de concubino con la madre de la propietaria del objeto de la litis, tal como refieren las testificales, de la misma forma se desprende de la testifical evacuada por Justa Porras Rojas de Sánchez a fs. 132 que el recurrente y la madre de María Magdalena vivían juntos, pero después se separó y se buscó otra mujer y desapareció. Situación que nos hace entender que ingresó nuevamente al inmueble por autorización de la titular María Magdalena Hurtado Panozo. Frente a lo expuesto, resultan infructíferas las alegaciones esgrimidas en la pretensión recursiva, ya que no basta con afirmar que determinados elementos probatorios resultan suficientes para acreditar los extremos invocados, ni que exista denuncia de errónea valoración de las pruebas producidas, es necesaria la eficaz denuncia y demostración del error cometido, única y excepcional alternativa que habilita la revisión de tales cuestiones en esta vía casacional, carga que no se satisface a partir de la propia visión e interpretación de tales elementos.
El recurrente no hace más que mostrar su punto de vista subjetivo discrepante con el fallo y oponer su particular análisis de las pruebas aportadas, las que considera suficientes para que se acoja la usucapión. Advertir, que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños y otra es intervertir el título de tolerado a poseedor con animus domini, recalcar una vez más que el recurrente no logró intervertir su título de tolerado a poseedor.
