Auto Supremo AS/0048/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2021

Fecha: 26-Ene-2021

3.

3. Expresó que el Auto de Vista no valoró en forma correcta la prueba de fs. 4 a 5 aportada por la demandante, con la cual se acredita que el inmueble supuestamente con mayor extensión fue adquirido el 14 de febrero de 2002, registrado en Derechos Reales el 22 de agosto de 2006 para luego el 9 de agosto de 2017 proceder a la división del lote en dos partes tal como consta a fs. 7 y vta., es decir que el derecho propietario sobre el lote de terreno se encontraba con mayor extensión, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7012020005476, ingresando a dominio de la demandante 19 años después de que el recurrente adquirió y tomó posesión. Habiéndose procedido a la división del inmueble y registrado en Derechos Reales 30 años después del inicio de la posesión del reconvencionista, aspectos demostrados de fs. 3 a 7 y 33 vta.

Manifestar que el recurrente no especifica las fojas donde estaría arrimado al proceso dichas literales. Pero de la indagación del cuaderno procesal se tienen las siguientes certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 78 certificación donde se extrae que el lote objeto de la litis se encuentra a nombre de María Magdalena Hurtado Panozo. De fs. 90 a 95 certificación del levantamiento topográfico del inmueble objeto del proceso y a fs. 144 los datos técnicos del inmueble a usucapir. De la lectura de las referidas documentales, las mismas son inconducentes a efectos de demostrar los presupuestos del art. 138 del Código Civil a favor del reconvencionista.  

Respecto a la certificación a fs. 39 evacuada por la Junta Vecinal Barrio 26 de mayo, el mismo da cuenta que ciertamente Indalicio Morón Cuellar vive en el lote objeto de litigio, aspecto que no niega este Tribunal de casación, pero remitiéndonos a la argumentación del punto anterior, quedó demostrado que su posesión en el inmueble es como un simple tolerado.

Sobre el reclamo que el Auto de Vista no realizó un análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación. De la lectura del mismo, se hace alusión a dos aspectos; el primero con relación al reclamo que realizó María Magdalena Hurtado Panozo que la demanda reconvencional se habría presentado extemporáneamente, situación que ya no fue traída en casación por lo que no amerita pronunciamiento por este Tribunal. El segundo aspecto es relativo a que la demandante de reivindicación no habría demostrado la calidad de tolerado en el inmueble del recurrente, lo cual fue desvirtuado en la presente resolución. Deviniendo estos reclamos también en infundados.