Auto Supremo AS/0055/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2021

Fecha: 27-Ene-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, mediante memorial de fs. 220 a 222; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

Fundamentando que de la revisión de obrados contestó la demanda, sin dar a conocer el extremo que señaló ahora en el recurso de apelación, que además no fue demostrado o debidamente respaldado con documentación idónea que genere certeza sobre sus afirmaciones. Asimismo, en el entendido de que la confesión provocada se constituye en un medio probatorio que permite obtener de los propios sujetos procesales la versión sobre los hechos relacionados a la causa, de tal manera que se suministren mayores elementos de certeza en el juzgador; en el caso de autos, a partir de la confesión provocada a fs. 209 de obrados, la parte demandada afirmó ser la representante legal y propietaria de la empresa unipersonal PAJCI Construcciones; por lo que se infiere que Cayetana Carla Oblitas Álvarez no demostró carecer de representación legal de la empresa unipersonal. Que según el acta de confesión provocada de fs. 209, que la parte demandada respondió a la pregunta 6 que “No ha cumplido con la obra porque no tenía control de la obra”, medio de prueba que generó en el juez la certeza para determinar la resolución apelada, que la parte demandada “ha abandonado la obra incumpliendo con su obligación a la que estaba reatada”, por lo que realizó una correcta valoración de la misma considerando los fundamentos jurídicos expuestos. De la revisión de obrados  se tiene que el contrato de fs. 2 a 4 de en su cláusula tercera estableció como obligación de la parte demandante la supervisión de la obra, que según lo expuesto por la recurrente fue incumplido; sin embargo es menester considerar que incumbe a las partes correr con la carga procesal de mostrar sus pretensiones, en el caso de la parte demandada en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de la parte demandante, no advirtiéndose de que curse en obrados medio de prueba alguno que respalde dicha alegación y más aún si de manera voluntaria, la recurrente confiese que abandonó la obra, por lo que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente carecen de sustento legal alguno. Respecto a la falta de peritaje para determinar el porcentaje de avance de obra del contrato cursan a fs. 2 a 4, es necesario tener presente que en la resolución apelada el juez A quo señaló que el demandante refirió que la ahora demandada abandonó la obra habiendo efectuado un trabajo equivalente al 21.2 % del contrato, sin embargo de esta aseveración la demandada no se pronunció sobre estos hechos alegados en la demanda, en tal extremo su silencio constituye admisión de los hechos, correspondiendo tener por cierto; lo que resulta evidente que la parte demandada no se pronunció en relación a ese aspecto, por lo que la situación reclamada no es atribuible al juez sino a la propia recurrente quien omitió pronunciarse al respecto como dispone la ley. La recurrente señaló que el juez, determinó el incumplimiento del contrato de 16 de agosto de 2017 en Puerto Chuvica basándose en lo manifestado por la parte demandante, no considerando la contestación que argumentó que la obra estaba concluida, que no se le notificó la llamada de atención o incumplimiento, al igual que no existe observación de ENTEL; a lo que se tiene que tener presente que incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho  al demandante y a la parte demandada, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor,  que la parte demandada no ha cumplido; adicionalmente, se tiene que los argumentos expuestos no fueron objeto de pronunciamiento por la parte demandada en el memorial de contestación de fs. 102 a 104, correspondiendo la aplicación del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que los reclamos son atribuidos  a la propia parte recurrente.

2. Denunció que no se valoró las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava del contrato de 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 7 a 9, de conformidad a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil; que por la pandemia se le imposibilitó acreditar prueba, dejándole en indefensión y vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13), 15) y 16) del Código citado; agregando que la supervisión de la obra tenía que estar a cargo de la empresa contratante, quien verificó el avance de obra, motivo por el cual nunca se observó o se llamó la atención por retraso o incumplimiento; además que no se consideró que en la contestación a la demanda y en apelación negaron que no se hubiera realizado trabajo alguno.  

2. Asimismo se denuncia que no se valoró las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava del contrato de 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 7 a 9, de conformidad a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil; que por la pandemia se le imposibilitó acreditar prueba, dejándole en indefensión y vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código citado; agregando que la supervisión de la obra tenía que estar a cargo de la empresa contratante, quien verificó el avance de obra, motivo por el cual nunca se observó o se llamó la atención por retraso o incumplimiento; además que no se consideró que en la contestación a la demanda y en apelación negaron que no se hubiera realizado trabajo alguno.  

En antecedentes consta el contrato de 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 7 a 9, suscrito entre la empresa PROGEST S.R.L. representada legalmente por María Paula Gonzales Gandarillas (contratante) con la empresa PAJCI Construcciones representada legalmente por Cayetana Carla Oblitas Álvarez (contratista); cuyo objeto era que la empresa contratista ejecute trabajos de obras civiles en Puerto Chuvica en el área rural del departamento de Potosí, con especificaciones técnicas adjuntas al contrato.

La recurrente denuncia carencia de valoración del contrato referido, citando las cláusulas tercera, cuarta, quinta y octava, cuyas previsiones contractuales son del objeto del contrato, de la supervisión de la obra, del plazo de entrega y de la garantía de la buena ejecución de la obra, respectivamente; sin embargo no precisa el recurso, que interpretación errónea genero el Tribunal de alzada en la lectura de dichas cláusulas que ocasionaron agravio y que interpretación debió otorgarse en forma correcta; más cuando no existía controversia sobre el alcance de esas cláusulas.

A pesar de lo anotado, la recurrente asevera que la empresa contratante estaba a cargo de la obra, quien verificó el avance de obra y la conclusión por lo cual nunca se observó o se llamó la atención por retraso o incumplimiento; sin embargo, la recurrente no desvirtúa que, conforme precisó el Tribunal de apelación, no ofreció, adjuntó o produjo prueba de su parte para demostrar que realizó la obra encomendada, pese a que se le pagó por la obra el precio acordado contractualmente, conforme se advierte de las literales de fs. 51 y 53. En esa circunstancia, el no haber ofrecido oportunamente prueba pertinente para probar su posición de defensa es de responsabilidad absoluta de la parte demandada, cuya omisión e inobservancia del art. 125 del Código Procesal Civil no puede constituir un posible estado de indefensión o vulneración de los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código citado, que fue indebidamente denunciado; a más de que considerar que los hechos narrados de la contestación -replicados en otros actos- no constituyen elementos que permitan convicción si estos no han sido probados por medios probatorios permitidos por norma, además que a la fecha de presentación de la contestación no existía suspensión de actividades por la declaración la pandemia, que es un argumento por demás descontextualizado ofrecido en casación.