2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bernabé Viza Mollo mediante memorial cursante de fs. 131 a 132, originó que la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 75/2020 de 04 de agosto, cursante a fs. 147 y vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, cursante de fs. 131 a 132 interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Que el apelante Bernabé Viza Mollo en el recurso de apelación objeto de análisis señaló que el Auto de 09 de mayo del año 2019 fue dictado de manera incorrecta al no considerar que el Juzgado Público en materia Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia de Cotoca es incompetente para resolver la presente litis, y porque de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado sus actos son nulos; sobre el particular es necesario recordar que las resoluciones judiciales si bien es cierto, son recurribles por los sujetos procesales, sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo establecido por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil abrogado, actualmente arts. 261 y 265. I del Código Procesal Civil, es carga procesal de la parte recurrente fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna, consecuentemente, en función de los arts. 256 y 265. I del Código Procesal Civil, Bernabé Viza Mollo tiene la carga procesal de desvirtuar cada uno de los motivos facticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la precitada resolución judicial, como también expresar y fundamentar el agravio patrimonial, pues mediante la expresión de agravios, el recurrente, fundando la apelación formuló objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, en miras a obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal Ad quem, debiendo tenerse en cuenta que la expresión de agravios no es la oportunidad procesal propicia para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, porque los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del Juez A quo.
En el presente caso se evidencia que Bernabé Viza Mollo en el recurso de apelación de fs. 131 a 132 incumplió con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona el Auto de 09 de mayo de 2019, es decir, no demostró, no expresó y menos aún fundamentó de manera congruente el agravo o agravios que dice le origina la precitada resolución judicial, tampoco señaló qué norma jurídica fue quebrantada por la resolución recurrida con respeto a la naturaleza de la excepción de litispendencia, es decir, no expone y fundamenta cómo se habría vulnerado los presupuestos procesales para la procedencia de dicha Excepción, por el contrario, de manera incongruente expone argumentos que sostienen una excepción de incompetencia, sin tener en cuenta que le corresponde desvirtuar los fundamentos expuestos para la procedencia de la excepción de litispendencia, de tal manera que nos encontramos frente a una impugnación que no desvirtúa los fundamentos jurídicos que sustentan a la resolución recurrida, de donde se concluye que el recurso de apelación de fs. 131 a 132 carece de expresión y fundamentación de agravios que exigen los arts. 256 y 265. I del Código Procesal Civil, por consiguiente, corresponde dicta resolución conforme a lo previsto por el art. 218. II num. 1) inc. b) de la citada norma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Bernabé Viza Mollo, mediante memorial de fs. 150 a 151, que es objeto de análisis.
2. Respecto de que los de instancia pretenden negar el derecho de accionar judicialmente el mejor derecho propietario del demandante, sin tomar en cuenta que para admitir y resolver una acción judicial de mejor derecho propietario debe tomarse lo dispuesto en los arts. 11 y 12 num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, respecto a la competencia en razón de la materia y del territorio, por lo que estando el inmueble del demandante registrado en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, zona Pampa de la Isla debe ser competencia del Juzgado N° 10 Civil y Comercial de dicha zona citada correspondiente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que la referida litispendencia está referida a un bien inmueble registrado en la ciudad de Cotoca, lo cual no causa estado respecto al bien inmueble del demandante.
Con relación a este reclamo además de tomarse en cuenta lo establecido en el anterior agravio es conveniente dejar en claro que la competencia asumida por la Juez de la ciudad de Cotoca ha sido válida, ahora bien, el hecho de que un bien inmueble este inserto en distritos diferentes no impide a la Juez conocedora del proceso, la valoración y el contraste de los títulos presentados; en consecuencia, la definición de un eventual mejor derecho propietario podrá surtir efectos a declaración de la Jueza a quien se le ha prorrogado la competencia.
Es de señalar que conforme el art. 118 num. 1) del Código Procesal Civil, la citación con la demanda tiene el efecto de que, si la parte demandada o prevenida con la demanda no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto, en tal caso, al haber asumido competencia la juez de Cotoca con la pretensión de mejor derecho propietario, no pueden los demandados ser citados con esta demanda, siendo esta la naturaleza de la litispendencia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Fecha: 29 de enero de 2021
- Expediente: SC-70-20-A
- Partes: Bernabé Viza Mollo c/ Endolina Inestroza Rojas y Felipe Julián Martínez.
- Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
- Distrito: Santa Cruz.
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- II.1 Contestación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. De la excepción de litispendencia.
- Una vez presentada la demanda conforme señala el profesor Ostria, “se origina la denominada litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. El termino litispendencia presenta cierta ambigüedad. En sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando un proceso está pendiente. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto. La litispendencia no es sino el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo”.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- INFUNDADO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
