III. 1. De la excepción de litispendencia.
El art. 336 del Código de Procedimiento Civil, describe entre las excepciones previas a la de litispendencia con el siguiente texto: “(EXCEPCIONES PREVIAS). Las excepciones previas serán… 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y anotado”, primera edición, tomo II, Tarija- Bolivia 2015, págs. 354 a 355 vta., al realizar la última parte de la norma en estudio no deja dudas cuando dispone que el citado por una autoridad judicial, no puede serlo después por otra sobre el mismo asunto; se presenta el instituto de la litispendencia Según el doctrinario Palacio, “hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente, inoperancia de la actividad judicial que esta circunstancia necesariamente comporta”.
“En sentido restringido, se habla de litispendencia para referirse a uno de los efectos, de carácter jurídico - procesal, consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente. El instrumento procesal del que dispone el demandado para impedir el segundo proceso es la llamada excepción de litispendencia. Debe ser alegada en la contestación a la demanda y será examinada en la audiencia en la audiencia previa, en el juicio ordinario civil o en el acto de la vista en el juicio verbal”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Fecha: 29 de enero de 2021
- Expediente: SC-70-20-A
- Partes: Bernabé Viza Mollo c/ Endolina Inestroza Rojas y Felipe Julián Martínez.
- Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
- Distrito: Santa Cruz.
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- II.1 Contestación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. De la excepción de litispendencia.
- Una vez presentada la demanda conforme señala el profesor Ostria, “se origina la denominada litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. El termino litispendencia presenta cierta ambigüedad. En sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando un proceso está pendiente. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto. La litispendencia no es sino el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo”.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- INFUNDADO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
