en forma compatible con el interés colectivo
En este asunto debemos observar lo normado en el art. 105 del Código Civil indicando que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…” el cual concuerda con el art. 106 del mismo Código. Por tal motivo nuestra normativa sustantiva prevé las acciones de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, siendo una de ellas la acción reivindicatoria descrita al art. 1453 del CC.
Asimismo, recurriendo a la doctrina aplicable III.1 se llega a configurar y completar los requisitos señalados para la acción reivindicatoria, es decir la posesión de la cosa por los demandados; y la identificación o singularización de la cosa reivindicada, estando el inmueble ubicado en el distrito 04, manzana 163, predio 012, de la urbanización Tunari de 270.02 m2 y Matrícula N° 9.01.1.01.0012185 a fs. 10 y 201, por consiguiente se demostró que los demandados están simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno, en tal sentido es aplicable el al art. 1453 del Código Civil precepto que tiene la finalidad de recuperar la posesión en virtud del poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa.
Ahora bien, el recurrente señala que a través de la confesión judicial en la demanda de desalojo a fs. 20 y la de reivindicación de fs. 45 a 46, se demostraría que el actor no estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio y de igual forma en su escrito de casación enumera una serie de pruebas, consistentes en: una fotocopia de su Cédula de identidad, declaración voluntaria a fs. 72, de fs. 73 a 75 certificaciones de residente de barrio, de fs. 77 a 80 historial de consumo de energía eléctrica emitida por ENDE Corporación, a fs. 86 la solicitud de conexión de agua potable, a fs. 88 una factura de consumo de agua potable y de fs. 90 a 120 los antecedentes de la junta vecinal donde se encuentra el inmueble objeto de la litis. Las pruebas aludidas por el recurrente, no hacen más que acreditar la posesión del bien inmueble pretendido de reivindicación, sin llegar a acreditar título propietario alguno para contrarrestar la acción reivindicatoria, llegando a confirmar el requisito de la posesión de la cosa por los demandados.
En ese correlato, el derecho propietario acreditado por el actor, le faculta a perseguir la cosa demandada en consecuencia hacer valer su titularidad en contra del demandado a objeto de obtener su restitución, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión, en virtud al poder persecución e inherencia del bien pretendido, por consiguiente lo resuelto por el Auto de Vista Nº 247/20 de 28 de septiembre va acorde a lo señalado en requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria, deviniendo los reclamos en infundados.
