Auto Supremo AS/0073/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2021

Fecha: 29-Ene-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17. I de la Ley Nº 025 - Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de los actuados procesales y, en caso de advertir infracciones que interesen al orden público, proceder a anular obrados, tal como ya se refirió en el apartado III.1 de la presente resolución; corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:

-Por memoriales que cursan de fs. 201 a 209, 213 a 218, 225 a 244 vta. (foliación con bolígrafo rojo), Liliana Verónica Claros Villegas interpuso en la vía ordinaria civil, nulidad de inscripción y empadronamiento en Servicio de Impuestos Nacionales Distrito Santa Cruz del RUC 9611126, fraude procesal del proceso de ejecución coactiva tributaria con piet Nº DTJCC/4347/2009, nulidad de padrón municipal de comercio Nº CVL1715944, nulidad de empadronamiento e inscripción como empleador de la empresa unipersonal a nombre de Lilian Verónica Claros Villegas y nulidad del instrumento público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre, pretensiones que fueron interpuestas contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Gerencia Distrital de Santa Cruz, Lilian Verónica Claros con C.I. 3064085 Or., Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, Fondo de Pensiones AFP “FUTURO DE BOLIVIA S.A.” y “BBVA PREVISIÓN S.A.”, Notario de Fe Pública de 1º Clase Nº 10 Fernando Molina Paredes, Guillermo Arturo Simmón Piotty y Lilian Vaerónica Claros Villegas con C.I. Nº 2256203 Lp.

-Citados los sujetos procesales, el Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial cursante a fs. 325 y vta., interpuso excepción de incompetencia, que fue resuelto por Auto interlocutorio de 06 de noviembre de 2018 de fs. 766 a 767 vta., donde el Juez A quo, declaró improbada este mecanismo de defensa bajo el argumento de que la pretensión demandada es verificar la existencia de un homónimo y la ineficacia del instrumento público, por lo que el proceso siguió su curso hasta la emisión de la sentencia y posterior Auto de Vista que ahora es objeto de impugnación.

En virtud a estas precisiones, y con la finalidad de determinar si la jurisdicción ordinaria civil evidentemente es competente para dilucidar la problemática planteada por la demandante, de un análisis minucioso de los fundamentos y argumentos que sustentan la demanda, se advierte que las acciones de nulidad pretendidas, si bien se encuentran respaldadas en los arts. 452, 453, 546, 549 y 551 de Código Civil, porque la demandante, como lo refiere expresamente, no otorgó su consentimiento para la formación de los documentos citados supra, sin embargo, no menos cierto es el hecho que ya sea por falta de consentimiento, suplantación de identidad o existencia de homónimos, lo que en realidad pretende la ahora recurrente es la nulidad de actos administrativos, principalmente del empadronamiento de una empresa unipersonal ante el Servició de Impuestos Nacionales, que dio lugar a otros actos administrativos posteriores como la otorgación de RUC, empadronamiento municipal de comercio, empadronamiento e inscripción como empleador ante los fondos de pensiones y también al proceso de ejecución coactiva tributario como al instrumento público de Mandato Nº 193/2000 de 25 de octubre, pretensiones que resultan accesorias, pues la suerte o destino de la principal -pretensión-, determinará el destino de estas otras, en tal sentido, corresponde que previamente se dilucide la nulidad del empadronamiento ante el SIN.

En ese contexto, si bien el art. 114 del CPC, permite que los sujetos procesales (demandante o demandado reconvencionista) puedan interponer demandas con una variedad de pretensiones, sin embargo, para que estas sean admitidas para su correspondiente trámite, deben cumplir ciertos presupuestos, como el hecho de que estas no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y por ende se encuentren vinculadas, de tal manera que al pertenecer todas ellas a la competencia de una misma autoridad jurisdiccional pueda resolverse la controversia en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados. En otras palabras, la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) Que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) Que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

Sin embargo, en el caso de autos, conforme a las precisiones descritas supra, se advierte que las pretensiones interpuestas por la actora, no cumplen con los presupuestos establecidos en la norma, pues la pretensión principal de nulidad de empadronamiento ante el Servicio de Impuestos Nacionales, del cual dependen las demás pretensiones accesorias, al constituirse en un acto administrativo que, conforme a lo desarrollado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas sobre los intereses y derechos de los administrados, es que esta no puede ser dejada sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en esa vía, como correctamente lo señaló el juez de la causa a momento de emitir sentencia, resolución que en su parte dispositiva estableció que la pretensión de nulidad de empadronamiento ante el SIN resulta improbada porque no es posible determinar tal extremo por la vía civil (fs. 831).

De esta manera, la administración de justicia al guiarse por la competencia de los jueces en razón de materia, tiene importancia en el manejo y la aplicación de las normas especiales, de acuerdo a la materia en que se administre justicia, por ejemplo, si la pretensión tiene como argumento el debate del cumplimiento de un contrato civil, el juez analizará el debate en base a las normas del Código Civil sujeto a principios que rigen los contratos; en cambio, sí se controvierte un contrato administrativo, ya no se toma en cuenta en forma principal el Código Civil, sino se toma en cuenta esencialmente la Ley Nº 1178, las normas relativas al sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS; lo propio ocurre cuando se impugna un acto administrativo, se toma en cuenta esencialmente las normas especiales relativas a la administración pública centralizada o autónoma, para determinar la viabilidad o no de la impugnación del acto administrativo.

En ese entendido, es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, que como su nombre lo indica, está referida a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia, se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular, de ahí que se infiere que la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad.