y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 num. 10 de la Ley del Organización Judicial (Ley Nº 1455) y el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.” (El resaltado corresponde a la presente resolución); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de la administración pública, como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada.
Consiguientemente, se concluye que en el caso de autos, tanto el Juez A quo que declaró probada en parte la demandada, y el Tribunal Ad quem que revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró improbada las pretensiones interpuestas por la actora, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia en razón de materia, viciaron de nulidad todo lo obrado en el proceso, debiendo en todo caso, una vez percatados de su ausencia de competencia para dilucidar controversias emergentes de actos administrativos, disponer de oficio la nulidad de obrados y remitir la causa a la vía competente, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio y sólo puede ser prorrogada en razón del territorio mas no así por la materia.
