III.3. Del acto administrativo.
Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, 11ª Edición, Editorial ciudad Argentina-Hispania libros 2006, indica que el régimen jurídico de la función administrativa en general comprende dos aspectos: a) las formas jurídicas y b) las relaciones jurídicas; estas últimas conciernen a la operatividad de la función administrativa en cuanto a la regulación, organización, integración, prestación, limitación, intervención, fiscalización y protección jurídico-administrativas; mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para la exteriorización jurídica o materialización de la voluntad de la función administrativa; dentro de esta categoría distingue cinco fórmulas jurídicas, siendo estas; el acto, el hecho, la actuación interadministrativa, el reglamento y el contrato administrativo; todas estas emanan de un ente público en el ejercicio de una función administrativa.
Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de asumir un conocimiento general y distinguir las diferencias que existen entre las mismas, nos referiremos de manera breve a las tres primeras; así la diferencia entre el acto administrativo y el hecho administrativo radica en que el primero implica siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de cognición u opinión que produce efectos jurídicos; en tanto que el segundo importa un quehacer material, una operación técnica o actuación física que produce efectos jurídicos directos o indirectos.
En cambio, la actuación interadministrativa denominada también como simple acto, constituye la declaración unilateral interna surgida de las relaciones interorgánicas de la vinculación de diversos órganos de un mismo ente o persona jurídica entre sí que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta; esta última viene a constituir las propuestas, dictámenes, informes, etc.
Para el caso presente conviene centrar nuestra atención de manera específica en el Acto Administrativo, siendo este instituto definido por el citado autor Roberto Dromi, “como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”; quien además deja establecido que si bien el acto administrativo es esencialmente unilateral, ello no excluye de que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto para su existencia. Por su parte, Agustín Gordillo en su obra “Tratado de Derechos Administrativo”, define al acto administrativo: “como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”. En tanto que Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Editorial CIVITAS, Decimosexta Edición 2013, Pág. 591, arriban a la siguiente definición: “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
En nuestro medio, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo del 23 de julio de 2003 en su art. 27 establece una noción del Acto Administrativo señalando lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente ley, que produzcan efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, definición que se encuentra acorde con las anteriores citas doctrinarias de referencia.
