CONSIDERANDO II
A continuación, la Jueza Octava de Sentencia Penal de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de noviembre de 2020 (fojas 13 a 14), en el que manifestó que habiéndose procedido al operativo de 6 de julio de 2003, en la carretera Trinidad - San Ignacio de Moxos, en el proceso de revisión del Bus Unificado, con placa de control N° 1126-PBD, se descubrieron dos cajas de cartón, en cuyo interior “...encontraron cafeteras, marca Mega, con una sustancia blanquecina con características a cocaína, que sometida a la Prueba de campo narco test, dio resultado positivo para cocaína, motivo por el cual aprehendieron a Benicio López Claros, y Rosalinda Gómez Mejilla...’’
Citó el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, además del Auto Supremo N° 409 de 19 de agosto de 2003, acerca de la jurisdicción y competencia, para luego referir los incisos 1) y 3) del artículo 49 del Código Adjetivo Penal, además de la Sentencia Constitucional N° 610/2004-R de 22 de abril y el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, en el presente caso, el hecho radica en que se produjo el operativo de 6 de julio de 2003, en la carretera Trinidad - San Ignacio de Moxos, en el proceso de revisión del Bus Unificado, con placa de control N° 1126-PBD, donde se encontraron dos cajas de cartón, que contenían cocaína, de lo que se “...colige que es la autoridad de Trinidad la que conoce la presente causa, asimismo, se puede colegir que las pruebas materiales del hecho se encuentran por sobre todo en Trinidad, por lo que se hace aplicable la norma legal, descrita precedentemente (...) no siendo posible abrir competencia advertido de que en el Departamento de Trinidad (sic) existe Juzgados de Sentencia para conocer el presente caso. ”
Agregó que los hechos, así como la conducta de los acusados se han producido en Trinidad, habiendo sido conducidos a aquella ciudad por orden de una autoridad, atendiendo a los principios de legalidad, debido proceso, celeridad, juez natural, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho de acceso a la justicia como a la defensa, en observancia de los artículos 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado, corresponde declinar competencia ante su similar de Trinidad.
Añadió que deben considerarse las reglas de competencia territorial, citando la disposición transitoria novena de la Ley N° 913, además del Instructivo N° 04/2018 de 29 de enero, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que declina competencia, correspondiendo la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la ciudad de Trinidad.
