AS/0122/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0122/2021

Fecha: 11-Oct-2021

CONSIDERANDO IV

Que así expuestos los antecedentes del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencia, corresponde determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa que dio lugar al conflicto suscitado entre el Juzgado de Sentencia Octavo de Cochabamba y el Juzgado de Sentencia Tercero de Trinidad, Beni en base a las siguientes consideraciones:

IV.1.- En el presente caso, sobre la base del informe del investigador (fojas 4 a 9), que en cumplimiento del numeral 1 del artículo 90 de la Ley N° 913 dirigió a la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, solicitando el inicio de investigación en acción de pérdida de domino, la autoridad fiscal, de acuerdo con lo que prevé el inciso a) del artículo 89, así como el artículo 90 y siguientes de la referida norma, informó al Juez de Sentencia de Turno de la Capital, Cochabamba, el inicio de la etapa pre procesal en esta acción.

De acuerdo con el auto por el que la autoridad jurisdiccional declinó competencia (fojas 13 a 14), quien asumió conocimiento del informe presentado por la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, fue la Jueza de Sentencia Octava de Cochabamba.

La referida autoridad jurisdiccional, declinó competencia alegando que en razón de territorio, al haberse producido el operativo en el que se encontraron dos cajas de cartón con una sustancia blanquecina con características de cocaína, al procederse a la revisión del Bus Unificado, marca Nissan, color lila, placa de control N° 1126- PBD, “...se colige que es la autoridad de Trinidad la que conoce la presente causa...”

Que, por otra parte, en la ciudad de Trinidad, existen juzgados de sentencia y que de acuerdo con los antecedentes del proceso los hechos se han producido en Trinidad, así como que los acusados fueron trasladados a dicha ciudad, invocando al respecto la observancia de los artículos 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado.

IV.2.- La Disposición Transitoria Novena de la Ley N° 913, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, dispone:

“El Órgano Judicial en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá crear los Juzgados Especializados en Pérdida de Dominio. En tanto se crean dichos juzgados, los procesos serán conocidos, sustanciados y resueltos por las o los Jueces de Sentencia, bajo el procedimiento determinado en la presente Ley.

De acuerdo con la previsión normativa señalada, debe tenerse en cuenta que los juzgados especializados en pérdida de dominio, no fueron creados y que entre tanto se creen, los procesos conocidos en esta materia, deberán ser sustanciados y resueltos por las o los jueces de sentencia, como prevé la parte in fine de la Disposición Transitoria Novena de la Ley N° 913, ...bajo el procedimiento determinado en la presente Ley.” (Las negrillas son añadidas).

La jurisdicción y competencia en materia de acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, se encuentra desarrollada en la Sección I del Capítulo II de la Ley N° 913, disponiendo el parágrafo I de su artículo 70, que:

“La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa.” (Las negrillas son añadidas).

Es decir, que si en virtud de lo dispuesto por la ley, los casos de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, en aplicación de la Ley N° 913, se desarrollan independientemente de cualquier otra acción judicial o administrativa; en el caso presente, se trata de una acción pre procesal presentada por el Ministerio Público en la ciudad de Cochabamba, independientemente del operativo que se hubiera desarrollado en la carretera Trinidad - San Ignacio de Moxos en el Departamento del Beni.

s adelante, el parágrafo IV del artículo 70 de la Ley N° 913, determina: “Para iniciar la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que compromete los bienes, ya que es independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas.” (Las negrillas son añadidas).

La naturaleza especial e independiente de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado queda aún más clara de acuerdo con lo que establece la cita precedente, pues no existe la necesidad que el titular, poseedor o tenedor del bien sujeto a pérdida de domino, hubiera participado en la actividad ¡lícita que compromete los bienes, siendo independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ¡lícito de sustancias controladas.

Se debe agregar, que el parágrafo II del artículo 157 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamentario de la Ley N° 913, tiene el siguiente texto:

“En el caso del parágrafo IV del artículo 70 de la Ley N° 913, de manera concreta se describe y especifica una de las características de la acción, ya que se dirige contra las cosas y no contra los individuos, estando al margen de cualquier otro proceso, debiendo acreditarse únicamente su procedencia o vinculación a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, situación que no debe ser entendida como una causal adicional de la ley.” (Las negrillas son añadidas).

IV.3.- Para una mejor precisión de los términos utilizados, se tiene que los artículos 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, determinan la compresión de la jurisdicción y competencia, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. ”

Por lo anterior, queda claro que la jurisdicción, es la potestad del Estado Plurinacional de Bolivia, de administrar justicia en su territorio y se ejerce a través de las autoridades jurisdiccionales (jueces).

“Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

En este sentido, la competencia, es la facultad que tiene una autoridad jurisdiccional, para ejercer la potestad del Estado de administrar justicia, en un determinado asunto, o en un caso específico. En el presente caso, debe considerarse lo dispuesto por la Disposición Transitoria Novena de la Ley N° 913, que claramente indica: En tanto se crean dichos juzgados, los procesos serán conocidos, sustanciados y resueltos por las o los Jueces de Sentencia, bajo el procedimiento determinado en la presente Ley.”

La ley es de cumplimiento obligatorio y señala con claridad y precisión el significado del vocablo jurisdicción, desde el punto de vista técnico del derecho; no obstante, siendo que se produjo una errónea interpretación del término por la Jueza de Sentencia Octava de Cochabamba, al vincular en sentido estricto la jurisdicción a territorio, vale la pena tomar en cuenta la precisión que Eduardo Couture hace en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, acerca de la jurisdicción, cuando expresa: “En el derecho de los países latinoamericanos este vocablo tiene, por los menos, cuatro acepciones; como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.” (Las negrillas son añadidas). Por la razón señalada, el Código de Procedimiento Penal, en el sentido estrictamente técnico de los vocablos, en sus artículos 44 y 49, hace mención a “competencia territorial”.

Otra precisión importante en el presente caso, es la que se refiere a la expresión de la Jueza Octava de Sentencia de Cochabamba, en sentido que “...se colige que es la autoridad de Trinidad la que conoce la presente causa...”.

Colegir, es sinónimo de deducir o inferir. En el ámbito del derecho en general y de la competencia en particular, dentro de la labor de administración de justicia, no se puede colegir, suponer o inferir. La competencia nace de la ley y es de cumplimiento obligatorio; en una situación determinada, el juzgador es competente o no lo es en razón de la ley y no otra.

Tomando en cuenta las características de acción especial e independiente de cualquier otra la referida a la pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, en el presente caso, la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, informó del inicio de la etapa pre procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza de Sentencia Octava de Cochabamba, de acuerdo con lo que determina el inciso a) del artículo 90 de la Ley N° 913:“a) Etapa Pre Procesal. Inicia a partir del momento en que el Ministerio Público pone en conocimiento de la o el Juez Especializado el informe de inicio de acciones para la identificación e individualización de los bienes de procedencia ilícita vinculadas a tráfico de sustancias controladas y de los titulares, poseedores o tenedores; y concluye con la formalización de la acción de pérdida de dominio.”

Por otra parte, cabe considerar que en la especie no es aplicable el artículo 44, ni los incisos 1) y 3) del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, pues debe aplicarse la ley especial constituida para la situación específica, por la Ley N° 913. En este sentido, corresponde tener presente que el parágrafo I del artículo 410 de la Constitución Política del Estado describe el principio de jerarquía normativa; y en concordancia con éste, el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, señala:

“El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.” (Las negrillas son añadidas).

IV.4.- En virtud de lo relacionado precedentemente, se concluye que al haber presentado la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, el informe de inicio de la etapa pre procesal a efectos de control jurisdiccional en el caso en estudio, en la ciudad de Cochabamba, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento especial e independiente de cualquier otro de naturaleza jurisdiccional o administrativa, no correspondía a la Jueza de Sentencia Octava de Cochabamba, declinar competencia oficiosamente, sin fundamento legal, generando demora innecesaria en el avance de la causa, además de inseguridad jurídica, por lo que en aplicación de la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia disponer la remisión de obrados ante el juez llamado por ley para asumir conocimiento de la causa.