CONSIDERANDO III
Por su parte, la Jueza Tercera de Sentencia en lo Penal de la Capital, Trinidad, emitió el Auto de 24 de febrero de 2021, en el que luego de hacer referencia a la declinatoria de su similar de Cochabamba, citó el artículo 12 de la Ley del Órgano Judicial, la Disposición Transitoria Novena, así como los parágrafos I y IV del artículo 70 de la Ley N° 913, el parágrafo II del artículo 157 del Decreto Supremo N° 3434, Reglamento a la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal.
Continuó manifestando que la pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es en esencia un proceso penal; que la Ley N° 913 delegó por 180 días la competencia para conocer estos procesos, a los Juzgados de Sentencia Penal, entretanto se crearan los juzgados especializados, lo que hasta la fecha no sucedió.
Que, por lo expuesto, en casos como el presente no es posible aplicar las reglas de la competencia previstas en la Ley N° 1970; que por otra parte, no hay la exigencia que el proceso penal y la acción de pérdida de dominio deban ser resueltos en un mismo territorio, en base a la relación de hechos que el Ministerio Público hubiera hecho conocer para la averiguación de aquello que dio lugar a la comisión del delito, ya que para el juez de control jurisdiccional de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es indispensable dicha situación, pues se trata de un proceso independiente de la existencia de un proceso penal.
Que, en los procesos de pérdida de dominio, el Ministerio Público desarrolla la etapa pre procesal con el fin de “...obtener la identificación e individualización de los bienes de procedencia ¡lícita vinculadas a tráfico de sustancias controladas...”, para concluir con la formalización de la acción correspondiente y que el juez, previo análisis, determinará si corresponde la pérdida de dominio de los bienes.
Que, en el caso de autos, los cinco bienes inmuebles (casas), así como doce bienes muebles sujetos a registro (vehículos) en su mayoría tienen registro de radicatoria en Cochabamba; bienes que en su conjunto son el objeto de la investigación en etapa pre procesal, razón por la que“...corresponde a la suscrita titular del Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital de nueva creación, declararse incompetente para el conocimiento de la presente Acción de Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado...”, suscitando conflicto de competencia con el Juzgado de Sentencia Penal N° 8 de Cochabamba.
Remitido el cuadernillo del conflicto de competencia suscitado a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni como consta a fojas 22, por providencia de fojas 23, previo sorteo, se pasó a la Vocal Relatora.
De acuerdo con los antecedentes descritos, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Resolución N° 001/2021 de 19 de febrero (fojas 24 a 25), en la que luego de desarrollar los antecedentes que dieron lugar al conflicto de competencia, citó el numeral 1 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, que determina como competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental.”
Que, por lo anterior, se resolvió remitir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Sentencia en lo Penal de Cochabamba y el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal de Trinidad, Beni, al Tribunal Supremo de Justicia.
