II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia Nº 5/2018 de 22 de marzo (fs. 1089 a 1096 vta.) y Auto Complementario (fs. 1103 y vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, autor y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión y multa de 100 días a razón de 50 Bs. por día, más costas y daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia a favor de las víctimas, con base a los siguientes argumentos:
El 4 de julio de 2016 la Asesora jurídica de la Universidad Mayor de San Andrés condujo en calidad de aprehendido a Eulogio Valencia Tapia, docente de la UMSA a las oficinas de la FELCC debido a que hubiera sido encontrado en flagrancia cobrando la suma de dinero de Bs. 3400.- a una alumna de contaduría pública Yesica Mamani Apaza, por asesoramiento de una tutoría.
De la misma manera le hubiera cobrado a Oscar Marcelo Antezana la suma de Bs. 7000 a objeto de realizar su perfil de tesis.
II.2. Recurso de apelación restringida
Notificado con la Sentencia, Felipe Eulogio Valencia Tapia interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Señala que, existió errónea aplicación de la Ley penal desfavorable y retroactividad en bonam partem.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva relacionada a la aplicación de la Ley 004 en sentido de considerar su conducta como delito de corrupción.
Errónea aplicación dela Ley sustantiva por no haberse subsumido la conducta del procesado a los elementos del tipo penal de manera coherente.
Se hubiera incurrido en ausencia de motivación respecto a la imposición de la pena y la aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP, lo cual lleva al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo referido a la valoración de la prueba de descargo, defecto de sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo referido a la valoración de la prueba de cargo, defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Vulneración del principio de congruencia, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Ausencia de motivación del auto de complementación.
Se hubiera emitido la Sentencia con una fundamentación contradictoria, lo cual resultaría en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) y 8) del CPP.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo declarando procedente en parte las cuestiones planteadas y revocó en parte la Sentencia apelada disponiendo la pena para el imputado de tres años de reclusión, bajo el siguiente detalle:
Con base al Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero señala que es aplicable al caso concreto al ser análogo del cual se establece que se puede determinar que es posible aplicar una Ley anterior, aunque la comisión del hecho delictivo haya sido con la Ley vigente.
El Tribunal de alzada se circunscribe al análisis comparativo respecto de antes y después de la modificación del art. 145 del CP, por la Ley 004, ambos preceptos legales de los cuales indubitablemente se podría determinar que el primero cuenta con una pena más benigna que el segundo de ellos, en virtud a que su pena abarca de 2 a 6 años de reclusión y 30 a 100 días de multa, por consiguiente bajo esa premisa se podría determinar que la Ley más benigna le corresponde el tipo penal sin las modificaciones efectuadas por la Ley 004.
No se estaría respetando su derecho a la defensa al condenarlo con la Ley 004 cuando la misma no sería aplicable y peor aún lesionando el deber de motivación por cuanto le aplicarían la Ley 004 pese a la inexistencia de daño económico; al respecto, el Tribunal de alzada establecería que bajo el enfoque del hecho de que el recurrente en su condición de docente de la UMSA haya recibido de sus estudiantes una ventaja económica, indudablemente incurrió su accionar en el delito de corrupción, por lo que no se establecería la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) el CPP.
Refiere que la Sentencia no vulnera la previsión del art. 124 del CPP, menos los alcances del Auto Supremo 512/2007 que se alegaría como transgredido, por lo que la pretensión resulta improcedente.
El Tribunal de alzada, asume convicción plena en la necesidad de disminuir la pena impuesta en contra del acusado sin la necesidad de determinar el renvío de la presente causa.
Con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba señala que se le observó con base a los previsto en el art. 399 del CPP a efectos de que pueda subsanar esta denuncia planteada y el recurrente no hubiera cumplido con dicha observación.
Respecto de la vulneración del principio de congruencia, señala que respecto de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no se ingresaría en la atribución de un hecho distinto al que se apertura el juicio, porque las acusaciones consignarían las fechas referidas en las que se habría consumado el ilícito por el que hubiera sido condenado; por lo que, bajo esos aspectos no resultaría cierto lo manifestado por el recurrente.
Con relación a la ausencia de fundamentación del auto de complementación del sentencia, el Auto de Vista de manera puntual señala que el recurrente se limitaría a simplemente mencionar la ausencia de fundamentación; empero, en ninguna parte realiza la labor fundamentar respecto de la forma en que dicho auto complementario hubiera lesionado su derecho s la certeza de toda determinación judicial; asimismo, señala que también el recurrente se limitaría a señalar la existencia de un defecto; sin embargo, sin precisar el mismo; motivos por los cales no daría curso a este motivo.
Respecto del supuesto defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, no se establecería la forma en la que se hubiera agraviado sus derechos del recurrente, así como tampoco se hubiera quebrantado el desarrollo de su derecho a la defensa, siendo que se limitaría el recurrente a simplemente señalar un defecto procesal absoluto, lo que de ninguna manera podría ser considerado con una fundamentación de agravio razón por la que se declarar infundado este motivo.
Del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, señala que lo afirmado por el recurrente en este punto no es cierto debido a que al argumentar este motivo lo hace con mentiras sobre dicha denuncia, siendo que se observó que no se le dio una valoración a la prueba MP1.
Refiere que el recurso solo puede ser planteado contra la Sentencia y con las limitaciones establecidas en la norma; por lo que, ese mecanismo procesal debió ser activado, en la false procesal correspondiente que resultaría la etapa de juicio una vez notificado con la judicialización de las pruebas citadas, ello con la finalidad de realizar la reserva de apelación conforme lo previsto por el art. 407 del CPP, aspecto que no fue realizado en el presente caso.
- Encabezado
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
- III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos´.
- II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der
- POR TANTO
