AS/0887/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0887/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

 

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría la resolución del Tribunal de alzada, serían: 1) El Auto de Vista impugnado no resolvió de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida; 2) El Tribunal de alzada ingresó en error de aplicación de la ley penal sustantiva, debido a que fue condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no corresponde a dicha categoría; 3) El Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de los que no se hizo referencia como fueron aplicadas las reglas de las atenuantes especiales y generales, limitándose a afirmar que sí fueron aplicados y/o considerados, cuando se le impuso la máxima pena; 4) El Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto del punto impugnado, referida a la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP respecto a la complementación y enmienda de la Sentencia en cuestión; 5) El Auto de Vista impugnado no resolvió el punto impugnado, pronunciándose de manera general sobre el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida; por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto:

(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.

(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.

Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo”.

Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre:

“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.

La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida”.

Auto Supremo 8/2007 de 26 de enero:

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.

Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada, en este caso que en las mismas se deben emitir sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación del precedente invocado.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, el Auto de Vista actúa en plena aplicación al precedente invocado, siendo que en el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente; se denunció: 1) La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; 2) Señala que, existió errónea aplicación de la Ley penal desfavorable y retroactividad en bonam partem; 3) Errónea aplicación de la Ley sustantiva relacionada a la aplicación de la Ley 004 en sentido de considerar su conducta como delito de corrupción; 4) Errónea aplicación dela Ley sustantiva por no haberse subsumido la conducta del procesado a los elementos del tipo penal de manera coherente, 5) Se hubiera incurrido en ausencia de motivación respecto a la imposición de la pena y la aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP, lo cual lleva al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; 6) Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo referido a la valoración de la prueba de descargo, defecto de sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del CPP; 7) Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo referido a la valoración de la prueba de cargo, defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; 8) Vulneración del principio de congruencia, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; 7) Ausencia de motivación del auto de complementación; y 8) Se hubiera emitido la Sentencia con una fundamentación contradictoria, lo cual resultaría en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) y 8) del CPP.

Ante dichos planteamientos el Auto de Vista, de manera independiente respecto de cada uno de ellos se pronunció; de ahí que se puede observar que dicha instancia señalo: Con relación al primer, segundo, tercero y cuarto motivos, de manera independiente señaló con base al Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero señala que es aplicable al caso concreto al ser análogo del cual se establece que se puede determinar que es posible aplicar una Ley anterior, aunque la comisión del hecho delictivo haya sido con la Ley vigente.

También estableció que el Tribunal de alzada se circunscribe al análisis comparativo respecto de antes y después de la modificación del art. 145 del CP, por la Ley 004, ambos preceptos legales de los cuales indubitablemente se podría determinar que el primero cuenta con una pena más benigna que el segundo de ellos, en virtud a que su pena abarca de 2 a 6 años de reclusión y 30 a 100 días de multa, por consiguiente bajo esa premisa se podría determinar que la Ley más benigna le corresponde el tipo penal sin las modificaciones efectuadas por la Ley 004.

No se estaría respetando su derecho a la defensa al condenarlo con la Ley 004 cuando la misma no sería aplicable y peor aún lesionando el deber de motivación por cuanto le aplicarían la Ley 004 pese a la inexistencia de daño económico; al respecto, el Tribunal de alzada establecería que bajo el enfoque del hecho de que el recurrente en su condición de docente de la UMSA haya recibido de sus estudiantes una ventaja económica, indudablemente incurrió su accionar en el delito de corrupción, por lo que no se establecería la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) el CPP.

Refiere que la Sentencia no vulnera la previsión del art. 124 del CPP, menos los alcances del Auto Supremo 512/2007 que se alegaría como transgredido, por lo que la pretensión resulta improcedente.

Respecto del quinto motivo el Tribunal de alzada, asume convicción plena en la necesidad de disminuir la pena impuesta en contra del acusado sin la necesidad de determinar el renvío de la presente causa.

Respecto sexto motivo, con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba señala que se le observó con base a los previsto en el art. 399 del CPP a efectos de que pueda subsanar esta denuncia planteada y el recurrente no hubiera cumplido con dicha observación. Posteriormente, con relación al seto motivo respecto de la vulneración del principio de congruencia, señala que respecto de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no se ingresaría en la atribución de un hecho distinto al que se apertura el juicio, porque las acusaciones consignarían las fechas referidas en las que se habría consumado el ilícito por el que hubiera sido condenado; por lo que, bajo esos aspectos no resultaría cierto lo manifestado por el recurrente.

Con relación a la ausencia de fundamentación del auto de complementación del sentencia, el Auto de Vista de manera puntual señala que el recurrente se limitaría a simplemente mencionar la ausencia de fundamentación; empero, en ninguna parte realiza la labor fundamentar respecto de la forma en que dicho auto complementario hubiera lesionado su derecho s la certeza de toda determinación judicial; asimismo, señala que también el recurrente se limitaría a señalar la existencia de un defecto; sin embargo, sin precisar el mismo; motivos por los cales no daría curso a este motivo.

En el séptimo motivo respecto del supuesto defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, no se establecería la forma en la que se hubiera agraviado sus derechos del recurrente, así como tampoco se hubiera quebrantado el desarrollo de su derecho a la defensa, siendo que se limitaría el recurrente a simplemente señalar un defecto procesal absoluto, lo que de ninguna manera podría ser considerado con una fundamentación de agravio razón por la que se declarar infundado este motivo.

Asimismo, con relación al octavo motivo, del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, señala que lo afirmado por el recurrente en este punto no es cierto debido a que al argumentar este motivo lo hace con mentiras sobre dicha denuncia, siendo que se observó que no se le dio una valoración a la prueba MP1. Asimismo, señala que el recurso solo puede ser planteado contra la Sentencia y con las limitaciones establecidas en la norma; por lo que, ese mecanismo procesal debió ser activado, en la false procesal correspondiente que resultaría la etapa de juicio una vez notificado con la judicialización de las pruebas citadas, ello con la finalidad de realizar la reserva de apelación conforme lo previsto por el art. 407 del CPP, aspecto que no fue realizado en el presente caso.

Con relación a la complementación y enmienda planteada se debe tener en cuenta que dicha instancia de manera clara se establece que el único motivo planeado es que se complemente el Auto de Vista con la incorporación de la aplicación del art. 366 del CPP, disponiendo la suspensión condicional de la pena, debido a que se trata de un delito vinculado a delitos de corrupción; por lo que, correspondería su aplicación; al respecto, el auto de complementación de manera clara argumenta que la previsión contenida en la norma ya señala prevé que la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, tal como lo es el delito que se juzga ; resultando esa afirmación; sin bien no ampulosa, empero si precisa sobre la aplicación de la norma, aspectos que hacen ver que el auto de complementación de manera precisa y fundada se pronuncia sobre este punto; por lo que, al declarar no ha lugar dicha pretensión actuó de manera correcta.

Por las afirmaciones realizadas, corresponde señalar de manera concreta que el Auto de Vista no incurrió en la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no hubiera resuelto de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida.

En el segundo motivo, se denuncia que el Tribunal de alzada ingresó en error de aplicación de la ley penal sustantiva, debido a que fue condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no corresponde a dicha categoría; al respecto, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la siguiente doctrina legal:

Auto Supremo 213/2013 de 27 de agosto:

“Ahora bien, a esta altura del análisis y considerando las disposiciones contenidas en el art. 112 de la CPE que dispone: “…los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; se establece con base a una interpretación contextualizada, que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de proporcionalidad, estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados debe entenderse relacionados con corrupción, a partir de que los últimos por sí solos, no poseen como uno de sus elementos, los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado” en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004; en consecuencia, si bien taxativamente por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación se improcedencia está referida a aquellos que resultan propios y se hallan consignados en los arts. 24 primer párrafo y 25 de la citada Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción.

En la misma línea de análisis y dentro del referido contexto, de manera particular estando establecido el ámbito de análisis de la presente Resolución, puede constatarse, que si bien la Ley 004 cita el art. 154 del CP, en ambos grupos de delitos, es necesario precisar la circunstancia que determina que este delito sea considerado como de corrupción propiamente dicho o como delito vinculado a la corrupción. Así, la norma penal sustantiva que fuera modificada por el art. 34 de la Ley 004, señala: “(Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años”. La norma agrega: “La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”.

Esto significa, que es la circunstancia agravante descrita en la parte final del citado art. 154 del CP, la que determina la naturaleza del delito, de modo que si el imputado acomoda su conducta a las previsiones contenidas en la primera parte de la referida norma sustantiva penal, se estará ante un delito vinculado con corrupción; pero si concurre la circunstancia agravante, ante un delito propio de corrupción. Esta diferenciación es relevante si se toma en cuenta que el legislador al modificar el art. 366 del CPP, a través del art. 37 de la Ley 004 estableció: “La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”, sin que esta limitación abarque a los delitos vinculados con corrupción dado los principios de proporcionalidad y necesidad del Derecho Penal.

En ese sentido, en los casos de que se emita sentencia condenatoria por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, la autoridad judicial competente, sea el Juez de Instrucción al resolver requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado o el Tribunal de Juicio, al conocer y resolver una eventual solicitud de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, en observancia de la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, rechazará la pretensión si la conducta del imputado fue subsumida en las previsiones del segundo párrafo de la citada norma legal; es decir, si concurre la circunstancia agravante en sentido de que el delito ocasionó daño económico al Estado. En cambio, en el supuesto caso, de que la condena se funde en la primera parte del art. 154 del CP, deberá verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, en cuyo caso podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, observando la obligación de someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal previsto para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control de tal determinación”.

De la doctrina legal observada, se advierte que la misma fue dictada dentro del proceso penal seguido por Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, el cual tuvo como hechos fácticos la aplicación dela Ley sustantiva en este caso sobre la comisión del delito ya mencionado; y con relación al presente caso, el proceso se desarrolla y condena por la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP; por esos aspectos, conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente resolución, cuando se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; porque, el precedente invocado contiene análisis del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, cuyos elementos son disímiles a los que componen el delito de Cohecho Pasivo Propio, que fueron juzgados en el caso de autos, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en el precedente invocado.

Por lo expuesto, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, correspondiendo declarar infundado este motivo.

Respecto del tercer motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de los que no se hizo referencia como fueron aplicadas las reglas de las atenuantes especiales y generales, limitándose a afirmar que sí fueron aplicados y/o considerados, cuando se le impuso la máxima pena; por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre:

“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.

De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada; en este caso, respecto del análisis del quantum de la pena; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación del precedente invocado.

Con relación a la denuncia planteada se observa que el Auto de Vista en el punto sexto de su resolución, de manera amplia y sustanciada desarrolla argumentos del por qué, el Tribunal de Sentencia no aplicó de manera correcta las previsiones contenidas para la quantum de la pena, que giran sobre los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP; realizando al respecto, el análisis de los Autos Supremos 99/2005, 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013-RRC de 10 de mayo, para señalar que el inferior valoró y motivo todos los elementos de prueba que le fueron presentados y desarrollados en el juicio oral y contradictorio, concluyendo que el acusado tendría plena participación en el ilícito atribuido y como emergencia de ello, es que emite una sentencia condenatoria.

También el Auto de Vista hace referencia a la parte pertinente de la Sentencia a efectos de explicar que en dicho acápite “Fundamentación de la Pena”, realizaría el estudio respecto de la personalidad del imputado, donde se verificaría con relación a las agravantes al constituirse en servidor público; también de manera clara el Tribunal de alzada señala que la resolución inferior no hubiera considerado como atenuante la condición del imputado; en este caso no se hubiera tomado en cuenta el elemento de la tercera edad, siendo que el acusado se encontraría dentro de las categoría de las personas de la tercera edad; por lo que, esta situación se tendría que viabilizar conforme a la Ley del Adulto Mayor; por esos motivos, el Auto de Vista hubiera consignado en su razonamiento, aspectos de argumentación realizados por el Tribunal de Sentencia relacionados a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP; de la misma manera, el Tribunal de alzada explicó que asume convicción plena en la necesidad de disminuir la pena impuesta en contra el acusado sin necesidad de determinar el renvió. Por esos razonamientos se establece que, el Auto de Vista impugnado realizó el control sobre la fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; de los cuales, fue claro en explicar en que consistieron las atenuantes y que correspondía la disminución de la pena; por lo que, no resulta evidente lo denunciado por el recurrente.

Con relación al cuarto motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto del punto referido a la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP respecto a la complementación y enmienda de la Sentencia en cuestión; por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo

Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución", norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin embargo, en el caso de autos, el Auto Complementario del Auto de Vista no está suscrito por todos los componentes de la Sala Penal, lo que deviene en defecto absoluto insubsanable ya que viola el Derecho al Juez Natural al que tienen las partes.

Por otra parte, las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas, lo que tampoco acontece con la determinación contenida en el auto complementario de fojas 1349, que es parte integrante del Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 y vuelta, afectando la omisión directamente a las garantías del debido proceso proclamado en el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, surgiendo la imperiosa necesidad de revisar de oficio, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, a objeto de evitar se mantengan inalterables resoluciones firmes que adolecen de los presupuestos esenciales, como la omisión en el auto complementario de la firma de las autoridades intervinientes, correspondiendo al Supremo Tribunal, en aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, abrir su competencia con el objetivo de enmendar omisiones y errores procesales, ejerciendo el control de la actividad jurisdiccional en última instancia, a objeto de evitar violaciones al debido proceso”.

Con relación a la doctrina legal señalada corresponde a la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada por la Ley 25; bajo ese entendido es preciso aclarar que esta Sala Penal del Tribunal Supremo en aplicación del art. 420 del CPP que señala que la doctrina legal establecida será obligatoria por los Tribunales y Jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación; por lo que, corresponde traer a colación la siguiente doctrina legal sobre la revisión de oficio, este Tribunal se pronunció mediante el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, indicando:

“Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:

`I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.