AS/0887/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0887/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."

El Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre:

“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.

Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero:

“El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del `debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de `legalidad´ que además se complementa con los principios de `taxatividad´, `tipicidad´. `lex escripta´ y `especificidad´. Violando además la `galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.

Auto Supremo 436/2005 de 15 de octubre:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal porque en su ratio decidendi y parte resolutiva concluyó con la sentencia absolutoria del imputado Carlos Eduardo Frías Velasco por los delitos de asesinato de Ángel Rivera Aldazosa y homicidio en grado de tentativa y complicidad de Nicolás Acosta Arce, no se enmarca en la ultima parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal que dice: "para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente".

Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.

Que, por otra parte el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.

Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia”.

De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada; en este caso, respecto del análisis la congruencia, la calificación del delito y la fundamentación; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación del precedente invocado.

Por la denuncia planteada, corresponde remitirnos al contenido el Auto de Vista a efectos de verificar lo denunciado, de donde se tiene que dicha instancia respecto de congruencia, calificación del delito y la fundamentación señaló con base al Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero que el mismo es aplicable al caso concreto al ser análogo, del cual se establece que se puede determinar que es posible aplicar una Ley anterior, aunque la comisión del hecho delictivo haya sido con la Ley vigente. También estableció que el Tribunal de alzada se circunscribe al análisis comparativo respecto de antes y después de la modificación del art. 145 del CP, por la Ley 004, ambos preceptos legales de los cuales indubitablemente se podría determinar que el primero cuenta con una pena más benigna que el segundo de ellos, en virtud a que su pena abarca de 2 a 6 años de reclusión y 30 a 100 días de multa, por consiguiente bajo esa premisa se podría determinar que la Ley más benigna le corresponde el tipo penal sin las modificaciones efectuadas por la Ley 004.

El Tribunal de alzada establecería que bajo el enfoque del hecho de que el recurrente en su condición de docente de la UMSA haya recibido de sus estudiantes una ventaja económica, indudablemente incurrió su accionar en el delito de corrupción, por lo que no se establecería la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) el CPP; con estos aspectos se hacen ver que en los fundamentos de la Sentencia no hubiera existido vulneración del principio de congruencia.

De la misma manera acudiendo al Auto de Vista se verifica que calificación del delito y la fundamentación realizada por la Sentencia resulta coherente a efectos de no incurrir en el agravio que se menciona; siendo que, de manera clara establece que dicha resolución inferior, hubiera adecuado de manera correcta el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que el art. 145 del CP, con relación al delito de Cohecho Pasivo Propio establece que la servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado, con privación de libertad, aspecto del cual el Tribunal de alzada preciso que la Sentencia adecuó el hecho al dicho tipo penal debido a que el imputado en su condición de docente de la UMSA haya recibido de sus estudiantes una ventaja económica, indudablemente incurrió su accionar en el delito de corrupción; circunstancias que hacen ver que el Auto de Vista al momento de realizar su fundamentación no incumple los precedentes contradictorios invocados debido a que concuerda con sus argumentos a efectos de verificar que el inferior utilizó todos los mecanismos legales a efectos de identificar la concurrencia del hecho por parte del imputado lo cual conllevaría a la comisión del referido delito; por lo que, este motivo resultaría infundado.

En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.