Resolución del caso concreto.
En vista que todos los puntos refieren el análisis de las causales del despido injustificado, entendiéndose a la solicitud de reincorporación, como un mecanismo de protección a la estabilidad laboral, frente a un despido injustificado; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 206 a 213, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a los argumentos de inexistencia de norma alguna que establezca un plazo perentorio para interponer una demanda de reincorporación; pues su demanda fue presentada, después de dos años y tres meses de ser destituido de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, corresponde señalar que, el recurrente ante su destitución, no acudió de forma oportuna ante la Jefatura Departamental del Trabajo con el fin de solicitar la reincorporación a su fuente laboral; es decir que, tuvo la posibilidad de reclamar sus derechos en la vía administrativa; no siendo imprescindible cumplir con este requisito para plantear una demanda de reincorporación en la vía jurisdiccional; sin embargo, no hizo prevalecer sus derechos en forma oportuna y si bien no existe un límite para plantear la demanda en la vía jurisdiccional se evidenció que el recurrente, dejó pasar un tiempo más que considerable (2 años y 3 meses), aspecto que implica que consintió tal situación, dando lugar al pago de sus beneficios y derechos laborales y que el empleador pueda nombrar otro trabajador en dicho puesto; es decir, 3 meses es un tiempo razonable para plantear la reincorporación conforme la SCP N° 0135/2013-L que señala: ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.”, puesto que, pasado este tiempo, genera inseguridad jurídica al empleador.
En relación al reclamo de las irregularidades dentro del proceso administrativo interno, corresponde señalar que, una vez emitida la Resolución de 8 de noviembre de 2017, que determinó la destitución del actor, en conocimiento del mismo, el sumariado tenía la vía recursiva impugnatoria (revocatoria y jerárquico) para denunciar las supuestas irregularidades procedimentales en las que incurrió la autoridad sumariante; al no haberlo hecho precluyó su derecho, consecuentemente quedó ejecutoriada la referida Resolución.
Respecto al despido injustificado, es decir, que dicha desvinculación no se acomodó a ninguna de las causales establecidas por Ley, se tiene que, la entidad demandada, justificó el despido conforme los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, demostrando a través del proceso administrativo interno, que no fue objeto de impugnación, puesto que, el trabajador ahora demandante, vulneró su Reglamento Interno, en sujeción al art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, con lo expuesto, corresponde señalar también que el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad que ponga en riesgo los servicio que brinda, la credibilidad y el funcionamiento de la misma y sus consecuencias inmediatas respecto de todos los dependientes y las personas que reciben sus prestaciones de salud.
Por lo que, la desvinculación de la relación laboral con la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, fue por un motivo justificado, que no ha sido desvirtuado ni justificado, toda vez que, para llegar a la decisión asumida, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron la prueba aportada por las partes dentro del marco de lo previsto en los artículos 3-j) 158 y 200 del CPT, en virtud de la que se establece que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por tanto pueden formar libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Finalmente es pertinente señalar que los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, la que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir al accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo señalado, se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que le permitió confirmar de manera correcta la resolución de primera instancia en cuanto a estos aspectos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 521
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- Interpuesto el recurso de apelación, por el demandante Marco Antonio Gosbel Ramos conforme consta el escrito de fs. 169 a 177, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 176/2021 de 6 de abril, de fs. 197 a 204, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 006/2021 de 15 de enero, de fs. 161 a 167; con costas y costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación del recurso
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso.
- Estabilidad laboral
- Resolución del caso concreto.
- Conclusión.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
