Auto Supremo AS/0524/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 524

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente:

300/2021-CS

Demandante:

Caja Nacional de Salud

Demandado:

Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba

Proceso:

Coactivo Social

Departamento:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por Jenny Virginia Magne Anzoleaga, administradora de la Administración Regional de Cochabamba de la Caja Nacional de Salud (en adelante CNS), a través de su apoderada Elizabeth Capihuara Vásquez, contra el Auto de Vista N° 063/2020 de 30 de octubre de fs. 59 a 61, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social interpuesto por la CNS, contra el Gobierno Autónomo Municipal (en adelante GAM) de Sacaba; el Auto de 22 de abril de 2021 de fs. 76, que concedió el recurso; el Auto de 2 de junio de 2021 de fs. 83, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Auto Definitivo.

Planteada la demanda coactiva social por la CNS, la Juez Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Sacaba - Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 12 de abril de 2018 de fs. 44 a 45, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 9 a 10, por el pago de aportes devengados más recargos de Ley e IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 35, presentada por el GAM de Sacaba; conminando al GAM de Sacaba para que en tercero día, cancele a favor de la CNS los aportes devengados del mes de diciembre/2008, consignados en la Nota de Cargo N° 234-052/2017 a determinarse en ejecución de Sentencia, con las actualizaciones y mantenimiento de valor previstas en el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 26390.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación, el GAM de Sacaba interpuso el recurso de apelación de fs. 47 a 48, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 063/2020 de 30 de octubre de fs. 59 a 61, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ el Auto Definitivo apelado y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la excepción de prescripción presentada por el GAM de Sacaba e IMPROBADA la demanda coactiva social presentada por la CNS.

II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS presentó recurso de casación de fs. 72 a 73, argumentando que los aportes devengados del mes de diciembre/2008 “…o cualquier otro concepto que vaya a reforzar a la seguridad social a corto plazo…” (Textual), no se encuentran prescritos, porque la aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 del DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000 y 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social 30 de septiembre de 1959 (en adelante RCSS), sólo se reserva para aquellos que, en el cómputo de cinco años, se haya iniciado o concluido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), con relación a la retroactividad de la Ley, establecida en su art. 123; es decir, sólo en caso que el cómputo de los cinco años, se haya producido antes de la vigencia de la CPE, se aplica lo dispuesto por el DS N° 25714; por lo que, el aporte consignado en la Nota de Cargo N° 234-052/2017, no se encuentra prescrito, como refiere erróneamente el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado, determinando el cobro del aporte correspondiente al mes de diciembre/2008, que no se encuentra prescrito.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de junio de 2021 de fs. 83, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 72 a 73, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Legislación aplicable al caso.

El Código de Seguridad Social aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956 (en adelante CSS), no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del RCSS, determina: Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.” (Textual).

Posteriormente, el Decreto Ley (en adelante DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones(Textual); norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (Textual).

Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 3 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que dispuso: Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben a los cinco años. Este término se extenderá a siete años, si el empleador no se registró en una caja de salud (Textual).

Por último, el art. 48-IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles” (Textual).

Resolución del caso concreto.

La CNS, citó el art. 3 del DS N° 25714 y aseveró que: “…lo referido descarta la posibilidad de que la figura de la prescripción hubiese operado sobre el aporte correspondiente al mes de Diciembre/2008, la aplicación de lo dispuesto por el Art. 3ero., del referido decreto el Art. 465 del Reglamento del C.S.S., solo se reserva para aquellos en el cómputo de los 5 años se haya iniciado o concluido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero del 2009 guardando de forma tal relación con el Art. 123 de la C.P.E. en cuanto a la retroactividad de la ley, es decir que de la promulgación de la C.P.E. se debe retrotraer los 5 años tal como establece el D.S 25714 con relación a la prescripción, ya que dicha disposición a la fecha sigue vigente por lo tanto es de aplicación preferente y corriente, lo que acontece que los aportes de la gestión 2005 hacia adelante no se encuentran prescritas si no que siguen vigentes y por lo tanto deben ser cubiertos por el municipio demandando. En el caso presente, de la revisión de los datos del proceso, la institución que represento giro la Nota de Cargo 234-052-2017 por el concepto de aportes devengados correspondientes al mes de diciembre 2008, de manera específica la Constitución Política del Estado del 07/02/2017 donde se opera la imprescriptibilidad de los aportes o de cualquier otro concepto que vaya a reforzar a la seguridad social a corto plazo para el cumplimiento de sus objetivos primordiales…” (Resaltado y mayúsculas de origen, subrayado añadido).

De lo citado, se infiere que el argumento expuesto por la CNS, se basa en que la multa impuesta al GAM de Sacaba, es imprescriptible en el marco del art. 123 de la CPE, porque formaría parte de los aportes devengados del mes de diciembre/2008.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido, señaló: “…consta de obrados que la entidad coactivante persigue el cobro del adeudo por la multa del mes de diciembre/2008, que deviene de la falta de prestación de bajas laborales en el plazo previsto por ley (…), más no se trata de adeudos de cotizaciones patronales al seguro social a corto plazo por parte del gobierno autónomo municipal demandado, menos de aportes devengados por tasación de oficio de cotizaciones patronales por falta de obtención de planillas de cotizaciones como prevé el Art. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social; en tal razón, la imprescriptibilidad prevista por el Art. 48. IV de la Constitución Política del Estado (…) o su efecto suspensivo de los plazos prescriptivos en curso sobre aportes adeudados anteriores a febrero de 2009, no resulta aplicable a los adeudos cuyo cobro se pretende en el presente caso, al no tratarse de deudas por derechos laborales, beneficios sociales ni de aportes a la seguridad social a corto plazo propiamente dichos, sino, se reitera, de una mula por falta de presentación oportuna de bajas laborales del mes de diciembre/2008…” (Resaltado añadido).

De lo citado, se verifica que el Tribunal de alzada, aclaró que la CPE establece la imprescriptibilidad de los aportes devengados; no así, la imprescriptibilidad de las multas administrativas impuestas porque el empleador no cumplió oportunamente sus deberes de informar al ente gestor.

Así, es evidente que la CNS pretende el cobro de la multa de Bs531,16.- (Quinientos treinta y un 16/100 bolivianos) consignada en la Nota de Cargo N° 234-052/2017 de 16 de junio, porque el GAM de Sacaba no comunicó la baja de servidores públicos del mes de diciembre/2018, dentro el plazo previsto en la normativa; pretensión que, fue expresada por la CNS en su demanda de fs. 9 a 10, al señalar que: “…Ocurre Señora Juez, que el ente demandado omitió cumplir oportunamente con la formalidad de presentación de bajas laborales en el plazo estipulado por ley…” (Textual).

Al respecto, corresponde señalar que el art. 465 del RCSS, después de las modificaciones y derogaciones, realizadas por los arts. 65 del DL Nº 13214, 7 del DL Nº 18494 y 3 del DS Nº 25714, respectivamente, establece que las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben a los cinco años, pudiendo extenderse siete, si el empleador no se registró en una caja de salud.

Empero, corresponde recordar que de acuerdo al art. 223 del CSS, las Notas de Cargo giradas por la Caja de Salud, no solo contienen las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, que no fueron cubiertos dentro de plazo y; las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto el capital, intereses y multas, emergentes por la demora en el pago de lo adeudado; también, contienen las multas por la infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social, cuando correspondan.

Por ello, al momento de resolver la prescripción sobre el cobro de todos los conceptos que integran las Notas de Cargo, se aplicaba el plazo de cinco años previsto en la normativa citada precedentemente; empero, por determinación del art. 48-IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, los aportes a la seguridad social no pagados son imprescriptibles; en ese contexto, debemos convenir que el art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; así el parágrafo III del referido precepto constitucional, sólo cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Consiguientemente, es evidente que el legislador constituyente, estableció la imprescriptibilidad de los derechos laborales, entre ellos, a la seguridad social; no así, las multas por incumplimiento de deberes información en los plazos establecidos en la normativa aplicable; por lo que, el fundamento y motivación expuestos por el Tribunal de alzada, para resolver el caso concreto, es correcto y coherente con lo desarrollado precedentemente.

Por el contrario, la CNS se limitó a argumentar la imprescriptibilidad de los aportes devengados y cualquier otro concepto que vaya a reforzar a la seguridad social a corto plazo para el cumplimiento de sus objetivos primordiales, sin demostrar cómo es que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, al declarar prescrito el cobro de la multa administrativa impuesta porque el GAM de Sacaba omitió cumplir oportunamente con la formalidad de presentación de bajas laborales en el plazo estipulado por Ley, conforme se argumentó en el recurso de casación.

Consiguientemente, siendo infundado el argumento de imprescriptibilidad de la multa administrativa impuesta por no cumplir oportunamente con la formalidad de presentación de bajas laborales en el plazo estipulado por Ley; corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por Jenny Virginia Magne Anzoleaga, administradora de la Administración Regional de Cochabamba de la Caja Nacional de Salud; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 063/2020 de 30 de octubre de fs. 59 a 61, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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