Auto Supremo AS/0527/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 527

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 313/2021

Demandante: Mireya Miriam Antelo de Montes

Demandado: Bolívar Administración, Inversiones y Servicios Asociados SRL (BAISA SRL)

Proceso: Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 308 a 314, interpuesto por Bolívar Administración, Inversión y Servicios Asociados SRL “BAISA SRL”, representada por Dardo Ángel Gómez Lattus, contra el Auto de Vista N° 255/2019 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, de fs. 299 a 300; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, promovido por Mireya Miriam Antelo de Montes, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 167B/2021 de 30 de abril (fs. 317), que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021 (fs. 328), que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 138/2018 de 14 de septiembre, de fs. 174 a 179, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 12, subsanada a fs. 15 y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago, disponiendo que la Empresa demandada cancele en favor de Mireya Miriam Antelo de Montes el monto de Bs. 30.940,00 (Treinta mil novecientos cuarenta 00/100 bolivianos), monto que ejecución de fallo será objeto de actualización conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la empresa demandada, así como por la demandante, conforme consta en escrito de fs. 282 a 284 y de 286 a 286 vta. respectivamente, por Auto de Vista N° 255/2019 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 299 a 300, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 138/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificada con el Auto de Vista, la empresa Bolívar Administración, Inversión y Servicios Asociados SRL “BAISA SRL”, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista no consideró todos los reclamos realizados en el recurso de apelación; por lo que, resulta incongruente al emitir una resolución sin fundamentos, motivación ni congruencia, actuando de forma contraria al principio de pertinencia (art. 265 del CPC-2013) el cual señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” hecho que vulnera ciertamente el derecho constitucional al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifestó que el recurso interpuesto en contra de la Sentencia apelada, contenía tres reclamos esenciales de fondo; 1) no corresponde condenar a BAISA SRL siendo que nunca fue empleador de la actora, 2) no corresponde sus aguinaldos ni sus multas y 3) no corresponde la multa del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia; puntos reclamados y que no fueron resueltos en el Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que la prueba fue debidamente valorada en su momento, resultando notoriamente insuficiente, incongruente, y que vulnera el principio de pertinencia, al no considerar, analizar, ni resolver ninguno de los tres puntos expresamente reclamados.

Alegó que, paralelamente el Tribunal de alzada también incurrió en una incongruencia omisiva, siendo que no analizó los fundamentos vertidos en el recurso de apelación en ninguno de los tres puntos detallados, lo que supone una violación del derecho al debido proceso que trae consigo la nulidad del Auto de Vista ahora recurrido.

Acusó que el Auto de Vista vulnera los arts. 218-I y 213-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicables en materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); pues, el Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad, ante la falta de fundamento como efecto de la incongruencia al no responder ninguno de los puntos del recurso de apelación.

En el fondo.

Argumentó que, el Auto de Vista ahora incurrido, no resolvió los reclamos de su apelación y mantuvo la vulneración de la Sentencia de primera instancia que en el presente recurso se transforma en la errónea valoración de la prueba de los Certificados de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de la Asociación y Estatutos del “Club Bolívar” y Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio e Instrumento Público de Creación, Constitución y Modificación de la Sociedad de BAISA SRL, que acreditan que el Club Bolívar es el empleador de la actora, cometiendo indebida aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 180-I de la CPE.

Acusó que se incurrió en vulneración de los arts. 66, 150 y 182-g) del CPT, respecto a la otorgación de aguinaldos de las gestiones 2013, 2014 y 2015 y segundos aguinaldos de las mismas gestiones, todos con multa al 100%, que en absoluto correspondía porque la actora en su demanda reconoció la cancelación de 21 meses pagados anteriormente desde la fecha de su retiro, es decir fueron pagados de forma oportuna.

Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 2 y 3 del DS Nº 1802 y vulneración de los arts. 7 y 5 del CPT, al realizar una interpretación de carácter general sobre los derechos laborales como es la otorgación de la multa de un segundo aguinaldo que no se encuentra legislado en el DS Nº 1802, encontrándose únicamente inscrita en favor de aguinaldo o primer aguinaldo, razón por la cual no corresponde otorgar las multas de dichos conceptos.

Petitorio.

Solicit{o se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declaren improbada la demanda en todas sus partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

En la forma.

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridade s judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del CPT, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios”.

Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

Pero, esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Fundamentos del caso concreto.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, incumplió sus facultades de Tribunal de alzada, porque no consideró ni resolvió todos los agravios expuestos por la empresa recurrente, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso, por cuanto, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia como un Tribunal de conocimiento.

En el caso de autos, el Tribunal de alzada lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, y los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación, se limitó únicamente a señalar que las pruebas de ambas partes fueron valoradas a momento de la emisión del fallo, enfatizando el principio de libre valoración de la prueba, desarrollando los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, señalando que se debe tener presente que según los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT los derechos laborales son irrenunciables, ratificando la decisión adoptada por el Juez y confirmando la Sentencia, sin considerar, analizar, ni resolver ninguno de los agravios expresamente reclamados.

Es importante señalar que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, efectuando un razonamiento integral y armonizado junto con la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto

Por su parte, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todo y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, relacionado con lo resuelto por el inferior, debiendo analizar los motivos que llevaron al inferior a tomar la determinación apelada, considerándose a demás que, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos y la resolución que se analiza.

Al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 282 a 284, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se verificó que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los tres agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora recurrente; referidos a la inexistencia de relación laboral puesto que argumenta que nunca fue empleador de la actora, a la no correspondencia de sus aguinaldos ni multas y finalmente como tercer agravio a la no correspondencia de la multa del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia; agravios plasmados en el recurso de apelación en forma precisa y reiterado en varios puntos, hipótesis que fue omitida por el Tribunal de alzada en la fundamentación y resolución del recurso, que debió analizar estas acusaciones punto por punto para verificar si estas afirmaciones son valederas o sí carecen de fundamento y contrastar si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión del Auto de Vista.

falta de análisis y consideración de las dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por la empresa, sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho las garantías constitucionales en la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando los arts. 105-II) y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, no correspondiendo resolver los otros fundamentos del recurso de casación el fondo por la nulidad identificada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 298, incluyendo el Auto de Vista N° 255/2019 de 12 de noviembre, de fs. 299 a 300, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata, sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, analizando y resolviendo, todos los agravios expuestos en la apelación.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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