TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 543
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 334/2021-C
Demandante: Empresa Constructora y Consultora Integral Torres SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB)
Proceso: Contencioso
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1390 a 1397, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB), a través de su Alcalde Gonzalo Orellana Reque, impugnando la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora y Consultora Integral Torres SRL, contra la entidad recurrente; el Auto de 1 de abril de 2021 de fs. 1418, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago por cumplimiento de contrato de fs. 117 a 122 y complementación de fs. 128 a 135, disponiendo que el GAMSB, cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs.98.000,00.- (Noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), sin costas, e IMPROBADA en cuanto a daños y perjuicios.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB), señaló:
Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal
Alegó que, el GAMSB ha sido demandado en base a un acta de recepción definitiva, girada a favor de otra empresa consultora diferente como evidencia el mismo fallo, único documento que sustenta toda la acción, considerando ilegal y ajena al caso, reconoció que evidentemente gestiones anteriores que no han dejado documentación alguna por motivos políticos perjudiciales, coligiendo que de manera irregular se hubiese suscrito el Contrato de 13 de octubre del 2014, producto de una Convocatoria pública “Proyecto a Diseño Final Empedrado "Villa Rosario-Chaqui Kocha Final", cuya recepción definitiva, se habría producido el 15 de enero del 2015, avalada por comunarios que textualmente señala: "el consultor CONSINT SRL" no tiene ninguna observación por lo que se procedió a la recepción definitiva de dicho trabajo; es decir, en la citada acta de recepción que corresponde a otra empresa de nombre contrario al de la empresa demandante, que no puede surtir efectos y menos, ser la base de un incumplimiento como lo establece el fallo, al entenderse por la Sentencia, que dicho documento avala y comprueba, que la entidad no ha cumplido su obligación de pagar por un trabajo efectuado, por lo que siendo el presente, equiparable a un proceso ordinario de puro derecho, cada documento debe ser objeto minucioso de análisis antes de abrir -incluso- la jurisdicción y competencia del Tribunal.
En relación a la aseveración del Tribunal, respecto a "evidenciándose de esta manera que la empresa demandante cumplió el contrato administrativo G.A.M.S.B. C- N° 027/14 de 13 de octubre de 2014... acreditando que tiene legitimación activa para demandar el cumplimiento del contrato conforme lo permite el art. 568 del CC." es incorrecta a los intereses de la entidad pública que es objeto de demanda contenciosa, más cuando en los antecedentes y como lo ha mencionado el Tribunal, no ha esgrimido argumento alguno en su defensa.
Reiteró señalando, que el acta de recepción de fs. 97 constituye el único documento que podría evidenciar el cumplimiento del contrato por parte del demandante, toda vez que, la acción está reservada solo para el que cumplió sus obligaciones, que para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, debe determinarse que este ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado por el contrato administrativo suscrito, lo que no resulta evidente.
Respecto al incumplimiento de citación, notificación y emplazamiento obligatorio con la demanda al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado
Alegó que la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), proceso en el que debe necesariamente debe participar el Fiscal General de la República (Ministerio Público) o alternativamente la Procuraduría General del Estado, aspecto que no aconteció y conforme al art. 6 del mismo cuerpo legal, se incurre en la nulidad prevista por el art. 9 del CPC-1975, que obligan al Tribunal a acudir a declarar improcedente la demanda en todas sus partes conforme a derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando: “(…) se remita el legajo procesal ante el tribunal de alzada para que el mismo case el fallo impugnado por este recurso, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal vía inexistencia de obligación de pago al demandante con expresa condenación de costas conforme a Ley.” (Textual)
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMSB, que fue contestado extemporáneamente por Constructora y Consultora Integral Torres SRL, concediéndose el recurso de casación mediante el Auto de 1 de abril de 2021, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto de 17 de junio de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En atención al recurso de casación, corresponde deliberar, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido, se tiene lo siguiente:
Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal
Respecto a la alegada falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de instancia, para conocer el caso materia de análisis, al supuestamente haberse sustanciado el proceso en base a un acta de recepción definitiva, girada a favor de otra empresa consultora diferente, único documento que sustentaría toda la acción.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes procesales del caso; se advierte, que durante la sustanciación del proceso, trabada la relación procesal, mediante Auto de relación procesal de 3 de febrero de 2017 (Fs. 1178), complementado por Auto de 14 de marzo de 2017 (Fs. 1180), se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un plazo probatorio de 50 días común y perentorio a las partes fijando como puntos a probar:
Para la parte demandante:
“a) Que, en fecha 13 de octubre de 2014, suscribió el contrato GAMSB C. N° 027/2014, de ejecución del Proyecto de Diseño Final Empedrado Villa Rosario -Chaqui Kocha Final.
b) Que, debido al cumplimiento del "Contrato Administrativo para la prestación de Servicios de Consultoría para la elaboración del Proyecto a Diseño Final Empedrado Villa Rosario Chaqui Kocha Final", mediante minuta de contrato GAMSB N° 027/2014, el GAMSB, les adeuda el monto de Bs.659.466,22. - (monto posteriormente modificado a Bs. 98.000,00.-, mediante auto de 14 de marzo de 2017 de fs. 1180).
c) Que, el 15 de enero de 2015 suscribieron el acta de recepción definitiva y no existe causa o motivo para que el GAM de San Benito, se niegue al cumplimiento de la obligación, pese a que el trabajo se encuentra concluido y entregado con el cumplimiento riguroso de todos los requisitos exigidos por la norma de contratación además para su conclusión tuvieron que invertir recursos de la empresa.
d) los daños y perjuicios demandados y si fueron causados por el demandado.”
Para la parte demandada:
“Los que en derecho corresponda”
Conforme a la amplia documentación probatoria aportada por las partes, se probó que, el 13 de octubre de 2014, Construcciones y Consultora Integral Torres SRL, suscribió con el GAMSB, el Contrato N° 027/2014, de ejecución del Proyecto de Diseño Final Empedrado Villa Rosario -Chaqui Kocha Final; contrato que previamente dio cumplimiento a los pasos procedimentales administrativos previstos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) N° 181.
Respecto a la acreditación del pago, previsto en el punto 2 del auto de relación procesal, se evidenció que el Acta de Recepción Definitiva de fs. 97, demostró que el demandante cumplió con el objeto del contrato administrativo GAMSB- N° 027/14, de 13 de octubre de 2014, todo bajo conformidad de la entidad contratante, cumplimiento de contrato refrendado por el propio GAMSB, mediante la correspondiente Acta de Recepción Definitiva; razón por la que, correspondía que el GAMSB, en cumplimiento de la obligación asumida, proceda al pago del monto de Bs. 98.000.-, pactado en el contrato, conforme lo señaló el Informe de 20 de mayo de 2015, emitido por el Director de Obras Públicas del GAMSB, de fs. 1306, presentado por el Alcalde del GAMSB mediante nota GAMS CITE: N° 380/2018 de 14 de Junio de 2018, como también la nota de 22 de Junio de 2017, suscrita por la Directora Administrativa Financiera del GAMSB, de fs. 1301-1302, que informó y estableció que el "Proyecto a Diseño Final Empedrado Villa Rosario - ChakiCocha Final", fue realizado en la gestión 2014, según contrato GAMSB N° 027/14, con un plazo de ejecución de 60 días calendario, entregado en el plazo correspondiente según Acta de Recepción Definitiva, no evidenciando desembolsos que se hubieren realizado para el pago de dicho proyecto, adjuntando la ejecución presupuestaria de la gestión 2014, donde no se evidencia pago alguno en favor de la empresa demandante, constatándose que el GAMSB, no cumplió con la obligación de pago respectiva, evidenciándose los extremos planteados en la demanda, probándose que, la empresa demandante ejecutó el Proyecto a satisfacción del contratante conforme el Acta de Entrega de Recepción Definitiva.
Respecto a la acusación del GAMSB, que se hubiese pagado a otra empresa diferente a la que suscribió el contrato, de revisión de los antecedentes del proceso y principalmente de la cuestionada Acta de Entrega de Recepción Definitiva, se evidencia de compulsa de toda la documentación y principalmente del Contrato N° 027/2014, de ejecución del Proyecto de Diseño Final Empedrado Villa Rosario -Chaqui Kocha Final, que la empresa a cuyo favor se emitió la señalada Acta de Entrega de Recepción Definitiva, es la empresa Construcciones y Consultora Integral Torres SRL, que suscribió con el GAMSB, el Contrato N° 027/2014, de ejecución del Proyecto de Diseño Final Empedrado Villa Rosario -Chaqui Kocha Final, no evidenciándose las afirmaciones de la entidad demandada.
En ese contexto, de revisión de la Sentencia impugnada en casación; se constata, que el Tribunal de instancia, motivó y fundamentó correctamente su fallo, el que ha sido plenamente corroborado por esta Sala, en el marco del control de legalidad de la resolución impugnada; advirtiendo que, el recurso de casación, no ataca ni recurre el fondo de la problemática, dirigida a la demostración de la relación contractual entre el GAMSB, ni el cumplimiento de la obligación y el pago de esta; es más, es el propio municipio, que en su recurso de casación reconoció expresamente: “evidentemente gestiones anteriores que no han dejado documentación alguna por motivos políticos perjudiciales, coligiendo que de forma irregular se hubiese suscrito el Contrato de 13 de octubre del 2014, producto de una Convocatoria pública “Proyecto a Diseño Final Empedrado "Villa Rosario-Chaqui Kocha Final", cuya recepción definitiva, se habría producido el 15 de enero del 2015, avalada por comunarios”
También se evidencia, que tanto la empresa demandante como el GAMSB, en fase de prueba aportaron un amplia plataforma probatoria; constatándose, que la empresa demandante aportó prueba documental pertinente y admisible consistente en cuarenta y dos (42) pruebas literales de cargo, entre las que sobresalen: Comunicación Interna, de 10 de Septiembre de 2014, N° 163/2014; informe de proceso de adjudicación, elaboración de contrato (fs. 1), Decreto Edil, de 3 de Febrero de 2014, Nº 002/2014, fs.. 2-3, Certificación Presupuestaria, de 20 de Junio de 2014, fs. 4 a 5 (fotocopia legalizada), formulario del Programa Anual de Contrataciones, gestión 2014, casilla Nº 43 inscrita la Consultoría "Elaboración de Proyectos a Diseño Final Empedrado Villa Rosario-Chaqui Kocha Final de fs. 6-11, (fotocopia legalizada); Comunicación Interna, de 15 de Julio de 2014; Ref. solicitud de autorización para proceso de contratación y aprobación de DBC, fs. 12-13, (fotocopia legalizada); información técnica de la contratación, fs. 14 a 15, (fotocopia legalizada); Documento Base de Contratación del contrato Proyecto a Diseño Final empedrado Villa Rosario Chaki Cocha Final, de fs. 16 a 62 (fotocopia legalizada); Resolución Administrativa N° 81/2014 de aprobación de Documento Base de Contratación, de fs. 64 a 65, (fotocopia legalizada); Form. 100, Inicio de Proceso de Consultoría, fecha de publicación 26 de Agosto de 2014, fs. 67 a 68 (fotocopia legalizada); Memorando Nº 124/2014, de 1 de Septiembre; dirigido al Director de Obras Públicas, Ref. designación comisión de calificación, Acta de Cierre de Presentación de Propuestas, de la elaboración de proyecto a diseño final empedrado Villa Rosario - Chaki; orden de proceder, de 6 de Noviembre fs. 93, (Original); nota, de 5 de Enero de 2015, referencia entrega de proyecto, fs. 94, (Original); nota, de 15 de Enero de 2015, referencia entrega de proyecto final "Elaboración de Proyecto a Diseño Final Empedrado Villa Rosario Chaqui Kocha Final", de fs. 95, (Original), Acta de Recepción Definitiva, de 15 de Enero de 2015, de fs. 97, (Original), notas varias solicitando pago por entrega de consultoría y otros, que cursan en cuerpo 1 a 6 del proceso.
El GAMSB, ofreció sesenta y siete (67) pruebas documentales de descargo, entre otras; Informe Legal de 11 de Marzo de 2016, sobre solicitud de la empresa Constructora COSINT SRL, de fs. 171 a172, Decreto Edil Nº 002/2014, de 3 de Febrero de 2014, por el que se designa al Secretario Administrativo del Gobierno Municipal de San Benito como RPC y RPA-ANPE, para el proyecto, fs. 173 a 174; Comunicación Interna, dirigida a la Lic. Jenry Zerna Orellana Secretario Municipal Administrativo, responsable de contrataciones RPA - RPC; referencia solicitud de autorización para proceso de contratación y aprobación del DBC, fs. 181; Información Técnica de Contratación, de gestión 2014, de fs. 182-183; Documento base de contratación de servicios de consultoría para empresas consultoras, para la elaboración de proyecto a diseño final empedrado Villa Rosario Chaki Cocha Final, de fs. 185-230; Resolución Administrativa N° 81/2014 de aprobación de documento base de contratación del proyecto, fs. 231 a 232; memorando Nº 124/2014, de 1 de Septiembre de 2014;Ref. Designación Comisión de Calificación, elaboración del proyecto, de fs. 235; Acta de Cierre de Presentación de Propuestas, del proyecto, de 2 de Septiembre de 2014, de fs. 239; Acta de Apertura de Sobres, del proyecto a diseño final de fs. 240; formulario V-1b evaluación preliminar, de fs. 241; propuesta Técnica-Económica de fs. 243 a 328; formulario B-1 Propuesta Económica, de fs. 241; Informe Legal, signada como U.L. N° 73/2014, de 16 de septiembre de 2014, de fs. 331; Resolución Técnico Administrativo de Adjudicación, signada como RPA-RPC Nº 131/2014, de 8 de Septiembre, de fs. 332; nota, de 8 de Septiembre de 2014, dirigido a la empresa "CONSINT SRL"; ref. Comunicación de Adjudicación, Elaboración del Proyecto a Diseño Final, de fs. 333, (Original); Minuta de Contrato GAMSBC N° 027/2014, de 13 de octubre, Contrato Administrativo para la presentación de servicio de consultoría para la elaboración del Proyecto a Diseño Final, con reconocimiento de firmas, ante la notaria de Fe Pública N° 4 Dra. Miriam Herbas Gallinate, de fs. 334 - 339 (original), y otra documentación varia sobre la adjudicación del proyecto en favor de la empresa "CONSINT SRL".
Toda esta prueba documental, llevó a la convicción del Tribunal de instancia, para determinar la existencia de la relación contractual entre el GAMSAB y la empresa Empresa Constructora y Consultora Integral Torres SRL, demostrando los medios probatorios, la obligación asumida por la empresa demandante, que fue cumplida, bajo conformidad de personeros del GAMSB, documentación respaldada por el art. 5 del DS N° 181, obligación que fue incumplida en su pago por el GAMSB, conforme fue reconocido por la propia institución, alegando ausencia de documentación administrativa de la contratación, documentación que es de responsabilidad exclusiva del ente administrativo, en su archivo y conservación; tampoco se evidenció, la errada acusación de falta de competencia del Tribunal de instancia, aspectos de manera alguna enervan o desvirtúan la obligación del GAMSB y menos el pago no efectuado hasta la fecha.
Respecto al incumplimiento de citación, notificación y emplazamiento obligatorio con la demanda al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado
Respecto a este punto, se debe considerara que, la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001, modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo: "I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" suprimiendo la frase "(...) del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente"; es decir, elimina la intervención del Fiscal General de la República, en todos aquellos casos en los que el Estado es demandado, modificación concordante con la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, que determina: "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", y la sexta referida a la defensa de la niñez y adolescencia; evidenciándose, que la Ley N° 2175 determina concretamente que los fiscales ya no tendrán intervención en los procesos que no sean precisamente de materia penal.
Si bien es cierto que el art. 776 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no ha sido modificado en cuanto a la intervención del Fiscal General de la República, ni derogado, al darse la coexistencia de disposiciones contrapuestas en el Adjetivo Civil, tiene que darse aplicación preferente al art. 127 del mismo cuerpo legal; modificado, que en general libera de intervenir a dicha autoridad en todos los casos en los que el Estado es el demandado.
Respecto a la intervención en el proceso, del Procurador General del Estado, el art. 229 de la CPE, prevé: “La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.”
Constatándose de la norma Constitucional, que es la Procuraduría General del Estado, la entidad que cuenta con la representación jurídica pública, en representación del Estado, para promover, precautelar y principalmente defender los intereses del Estado, judicial y extrajudicialmente, asumiendo su representación jurídica e interviniendo, como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la Ley, conforme lo prescribe el art 231 de la señalada norma Supra-Legal.
En ese marco constitucional, el art. 8 numeral 1) de la Ley N° 64, establece como principal función de la Procuraduría General del Estado: “(DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO). Son funciones de la Procuraduría General del Estado: 1. Defender Judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación Jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales administrativas, en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.”
Asimismo, y en la línea normativa citada, el art. 5 del DS N° 788, establece que, la Procuraduría General del Estado; a través de su procurador interviene en todos los procesos judiciales en los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender intereses del mismo.
El Tribunal Constitucional, a través de SCP N° 1244/2015-S3 ha señalado y reconocido la función de la Procuraduría General del Estado, como la entidad encargada de defender los intereses del Estado señalando: “Bajo el plexo jurídico expresado, se concluye que la Norma Suprema en el "Título V. Funciones de control, de defensa de la sociedad y de defensa del Estado”, instituye dos entes de orden público y competencia nacional, determinando por una parte, que la Contraloría General del Estado se constituye en una institución encargada del control (…); y por otra, la Procuraduría General del Estado que tiene como función esencial la defensa del Estado, a través de atribuciones que se encuentran previstas en la Constitución Política del Estado y en la normativa especial que la regula, dentro de las cuales se encuentra la facultad de asumir defensa en representación del Estado en el ámbito judicial, así como interponer recursos ordinarios y acciones tendientes a precautelar los intereses del Estado, resultando en una potestad inherente a la naturaleza y objeto de creación de esta Institución.
En ese sentido, de acuerdo al mandato establecido por la Constitución Política del Estado, genéricamente la Procuraduría General del Estado, tiene plena facultad y competencia para intervenir en procesos y/o acciones tanto judiciales como administrativas, asumiendo la representación jurídica del Estado, como sujeto procesal de pleno de derecho, en circunstancias en las que los intereses del Estado se encuentren en disputa o controversia, a fin de precautelar los mismos.
Asimismo, corresponde precisar, que bajo el sustento normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que engloba sustancialmente el reconocimiento competencial y funcional de la Procuraduría General del Estado, dicho ente estatal tiene plena facultad y competencia para intervenir en procesos y/o acciones tanto judiciales como administrativas. Asumiendo representación jurídica del Estado, como sujeto procesal de pleno de derecho, en circunstancias en las que los intereses del Estado se encuentren comprometidos, en disputa o en controversia, a fin de precautelar los mismos.” (El subrayado es añadido)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución N° 176/2017 de 14 de septiembre, ha reconocido dentro de los procesos contenciosos la necesidad de poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado los procesos en los cuales el Estado sea parte; en especial cuando el Estado sea demandado.
El art. 3 de la Ley N° 768 de 17 de diciembre de 2015, que incorpora el numeral 17, al art. 8 de la Ley Nº 064 de 5 de diciembre de 2010, respecto a las competencias de la Procuraduría General de Estado establece: “Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda.” (El subrayado es añadido). La señalada función, se halla sujeta a las responsabilidades previstas en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
La Resolución Procuradurial N° 133/2017 de 19 de junio, emitida por la Procuraduría General de Estado, en su art. 1, establece: “Aprobar el monto de la cuantía en la suma igual o superior a Bs.7.000.000 (Siete millones 00/100 Bolivianos) para la Intervención de la Procuraduría General del Estado como sujeto de pleno derecho en Procesos judiciales en defensa legal del Estado Boliviano, en cumplimiento al numeral 17 del artículo de la Ley N° 064 modificada parcialmente por la Ley N° 768.” (El resaltado ha sido añadido)
La Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, que declaró probada en parte la demanda de pago por cumplimiento de contrato de fs. 117 a 122 y complementación de fs. 128 a 135, disponiendo que el GAMSB, cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs.98.000,00.- (Noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), cuantía inferior a la prevista por la Resolución Procuradurial N° 133/2017 de 19 de junio, emitida por la Procuraduría General de Estado, que la habilita para participar en procesos judiciales en defensa legal del Estado Boliviano.
Consecuentemente, este Tribunal, establece que la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, basó su decisión conforme a derecho, disponiendo que el GAMSB, cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs.98.000,00.- (Noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), efectuando una correcta valoración y apreciación de las pruebas y los hechos.
En ese marco legal; se concluye que, no son evidentes las causales de casación alegadas por el GAMSB; por consiguiente, se establece que el Tribunal de instancia, no incurrió en las violaciones acusadas, justificando en el marco del derecho la Sentencia N° 09/2019; correspondiendo imponer el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1390 a 1397, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB), a través de su Alcalde Gonzalo Orellana Reque, impugnando la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa Constructora y Consultora Integral Torres SRL.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.