Auto Supremo AS/0543/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal

Alegó que, el GAMSB ha sido demandado en base a un acta de recepción definitiva, girada a favor de otra empresa consultora diferente como evidencia el mismo fallo, único documento que sustenta toda la acción, considerando ilegal y ajena al caso, reconoció que evidentemente gestiones anteriores que no han dejado documentación alguna por motivos políticos perjudiciales, coligiendo que de manera irregular se hubiese suscrito el Contrato de 13 de octubre del 2014, producto de una Convocatoria pública “Proyecto a Diseño Final Empedrado "Villa Rosario-Chaqui Kocha Final", cuya recepción definitiva, se habría producido el 15 de enero del 2015, avalada por comunarios que textualmente señala: "el consultor CONSINT SRL" no tiene ninguna observación por lo que se procedió a la recepción definitiva de dicho trabajo; es decir, en la citada acta de recepción que corresponde a otra empresa de nombre contrario al de la empresa demandante, que no puede surtir efectos y menos, ser la base de un incumplimiento como lo establece el fallo, al entenderse por la Sentencia, que dicho documento avala y comprueba, que la entidad no ha cumplido su obligación de pagar por un trabajo efectuado, por lo que siendo el presente, equiparable a un proceso ordinario de puro derecho, cada documento debe ser objeto minucioso de análisis antes de abrir -incluso- la jurisdicción y competencia del Tribunal.

En relación a la aseveración del Tribunal, respecto a "evidenciándose de esta manera que la empresa demandante cumplió el contrato administrativo G.A.M.S.B. C- N° 027/14 de 13 de octubre de 2014... acreditando que tiene legitimación activa para demandar el cumplimiento del contrato conforme lo permite el art. 568 del CC." es incorrecta a los intereses de la entidad pública que es objeto de demanda contenciosa, más cuando en los antecedentes y como lo ha mencionado el Tribunal, no ha esgrimido argumento alguno en su defensa.

Reiteró señalando, que el acta de recepción de fs. 97 constituye el único documento que podría evidenciar el cumplimiento del contrato por parte del demandante, toda vez que, la acción está reservada solo para el que cumplió sus obligaciones, que para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, debe determinarse que este ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado por el contrato administrativo suscrito, lo que no resulta evidente.

Respecto a la alegada falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de instancia, para conocer el caso materia de análisis, al supuestamente haberse sustanciado el proceso en base a un acta de recepción definitiva, girada a favor de otra empresa consultora diferente, único documento que sustentaría toda la acción.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes procesales del caso; se advierte, que durante la sustanciación del proceso, trabada la relación procesal, mediante Auto de relación procesal de 3 de febrero de 2017 (Fs. 1178), complementado por Auto de 14 de marzo de 2017 (Fs. 1180), se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un plazo probatorio de 50 días común y perentorio a las partes fijando como puntos a probar: