Auto Supremo AS/0543/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Respecto al incumplimiento de citación, notificación y emplazamiento obligatorio con la demanda al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado

Alegó que la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), proceso en el que debe necesariamente debe participar el Fiscal General de la República (Ministerio Público) o alternativamente la Procuraduría General del Estado, aspecto que no aconteció y conforme al art. 6 del mismo cuerpo legal, se incurre en la nulidad prevista por el art. 9 del CPC-1975, que obligan al Tribunal a acudir a declarar improcedente la demanda en todas sus partes conforme a derecho.

Respecto a este punto, se debe considerara que, la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001, modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo: "I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" suprimiendo la frase "(...) del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente"; es decir, elimina la intervención del Fiscal General de la República, en todos aquellos casos en los que el Estado es demandado, modificación concordante con la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, que determina: "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", y la sexta referida a la defensa de la niñez y adolescencia; evidenciándose, que la Ley N° 2175 determina concretamente que los fiscales ya no tendrán intervención en los procesos que no sean precisamente de materia penal.

Si bien es cierto que el art. 776 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no ha sido modificado en cuanto a la intervención del Fiscal General de la República, ni derogado, al darse la coexistencia de disposiciones contrapuestas en el Adjetivo Civil, tiene que darse aplicación preferente al art. 127 del mismo cuerpo legal; modificado, que en general libera de intervenir a dicha autoridad en todos los casos en los que el Estado es el demandado.

Respecto a la intervención en el proceso, del Procurador General del Estado, el art. 229 de la CPE, prevé: “La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.”

Constatándose de la norma Constitucional, que es la Procuraduría General del Estado, la entidad que cuenta con la representación jurídica pública, en representación del Estado, para promover, precautelar y principalmente defender los intereses del Estado, judicial y extrajudicialmente, asumiendo su representación jurídica e interviniendo, como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la Ley, conforme lo prescribe el art 231 de la señalada norma Supra-Legal.

En ese marco constitucional, el art. 8 numeral 1) de la Ley N° 64, establece como principal función de la Procuraduría General del Estado: “(DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO). Son funciones de la Procuraduría General del Estado: 1. Defender Judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación Jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales administrativas, en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.”

Asimismo, y en la línea normativa citada, el art. 5 del DS N° 788, establece que, la Procuraduría General del Estado; a través de su procurador interviene en todos los procesos judiciales en los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender intereses del mismo.

El Tribunal Constitucional, a través de SCP N° 1244/2015-S3 ha señalado y reconocido la función de la Procuraduría General del Estado, como la entidad encargada de defender los intereses del Estado señalando: “Bajo el plexo jurídico expresado, se concluye que la Norma Suprema en el "Título V. Funciones de control, de defensa de la sociedad y de defensa del Estado”, instituye dos entes de orden público y competencia nacional, determinando por una parte, que la Contraloría General del Estado se constituye en una institución encargada del control (…); y por otra, la Procuraduría General del Estado que tiene como función esencial la defensa del Estado, a través de atribuciones que se encuentran previstas en la Constitución Política del Estado y en la normativa especial que la regula, dentro de las cuales se encuentra la facultad de asumir defensa en representación del Estado en el ámbito judicial, así como interponer recursos ordinarios y acciones tendientes a precautelar los intereses del Estado, resultando en una potestad inherente a la naturaleza y objeto de creación de esta Institución.

En ese sentido, de acuerdo al mandato establecido por la Constitución Política del Estado, genéricamente la Procuraduría General del Estado, tiene plena facultad y competencia para intervenir en procesos y/o acciones tanto judiciales como administrativas, asumiendo la representación jurídica del Estado, como sujeto procesal de pleno de derecho, en circunstancias en las que los intereses del Estado se encuentren en disputa o controversia, a fin de precautelar los mismos.

Asimismo, corresponde precisar, que bajo el sustento normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que engloba sustancialmente el reconocimiento competencial y funcional de la Procuraduría General del Estado, dicho ente estatal tiene plena facultad y competencia para intervenir en procesos y/o acciones tanto judiciales como administrativas. Asumiendo representación jurídica del Estado, como sujeto procesal de pleno de derecho, en circunstancias en las que los intereses del Estado se encuentren comprometidos, en disputa o en controversia, a fin de precautelar los mismos.(El subrayado es añadido)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución N° 176/2017 de 14 de septiembre, ha reconocido dentro de los procesos contenciosos la necesidad de poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado los procesos en los cuales el Estado sea parte; en especial cuando el Estado sea demandado.

El art. 3 de la Ley N° 768 de 17 de diciembre de 2015, que incorpora el numeral 17, al art. 8 de la Ley Nº 064 de 5 de diciembre de 2010, respecto a las competencias de la Procuraduría General de Estado establece: “Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda.” (El subrayado es añadido). La señalada función, se halla sujeta a las responsabilidades previstas en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

La Resolución Procuradurial N° 133/2017 de 19 de junio, emitida por la Procuraduría General de Estado, en su art. 1, establece: “Aprobar el monto de la cuantía en la suma igual o superior a Bs.7.000.000 (Siete millones 00/100 Bolivianos) para la Intervención de la Procuraduría General del Estado como sujeto de pleno derecho en Procesos judiciales en defensa legal del Estado Boliviano, en cumplimiento al numeral 17 del artículo de la Ley N° 064 modificada parcialmente por la Ley N° 768.” (El resaltado ha sido añadido)

La Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, que declaró probada en parte la demanda de pago por cumplimiento de contrato de fs. 117 a 122 y complementación de fs. 128 a 135, disponiendo que el GAMSB, cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs.98.000,00.- (Noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), cuantía inferior a la prevista por la Resolución Procuradurial N° 133/2017 de 19 de junio, emitida por la Procuraduría General de Estado, que la habilita para participar en procesos judiciales en defensa legal del Estado Boliviano.

Consecuentemente, este Tribunal, establece que la Sentencia N° 09/2019 de 9 de diciembre de fs. 1329 a 1341, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, basó su decisión conforme a derecho, disponiendo que el GAMSB, cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs.98.000,00.- (Noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), efectuando una correcta valoración y apreciación de las pruebas y los hechos.

En ese marco legal; se concluye que, no son evidentes las causales de casación alegadas por el GAMSB; por consiguiente, se establece que el Tribunal de instancia, no incurrió en las violaciones acusadas, justificando en el marco del derecho la Sentencia N° 09/2019; correspondiendo imponer el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).