2.- De las irregularidades procesales que no se han subsanado y que sustentan la inmediata anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
La inobservancia al art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT), surge por la violación al derecho a la defensa y la debido proceso, por cuanto, las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda, presentadas juntamente con la excepción de incompetencia, mediante memorial de fs. 52 a 54 fueron recién resueltas en Sentencia y no dentro del plazo legalmente establecido, pese a que las mismas son de especial y previo pronunciamiento, en concepto errado, de que el art. 1 núm. 8 de la Ley N° 439 señala como principio el saneamiento que faculta a la Autoridad judicial, para optar decisiones, subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, ignorando que la referida norma prevé que debe sanearse, siempre que no exista afectación al principio del debido proceso y la seguridad jurídica de manera que se concluya el trámite de la causa con la debida celeridad procesal.
De los antecedentes del proceso, consta que el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, mediante Auto N° 533/15 de 15 de agosto, declaró probada la excepción de incompetencia en razón al territorio y remitió el proceso al asiento judicial de Montero el 11 de enero de 2016, dejándose pendiente la resolución sobre las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda laboral; sin embargo, la Juez del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, las resolvió con la Sentencia N° 8/2020 de 27 de enero, después de haberse vencido el plazo para resolverlas, violando sus derechos a la defensa, al debido proceso consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, porque la Juez dispuso la traba procesal, la conclusión del término probatorio y otros actuados del proceso, sin haber resuelto previamente y en su plazo las excepciones previas planteadas; mientras que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció al respecto, sólo hizo referencia a las irregularidades denunciadas, pero no resolviéndolas.
No se tramitó y resolvió el recurso de apelación contra el Auto N° 107, dictándose de forma ilegal la Resolución de 7 de enero de 2019, transgrediendo su derecho a la defensa, al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, al Juez natural y otros, porque, sin resolver las excepciones previas se emitió la Resolución de 7 de enero de 2019, aspecto que habría violado sus garantías procesales, restringiendo su derecho a presentar conclusiones, consecuentemente cercenó sus derechos a presentar y producir pruebas de descargo, ignorando que el Auto Interlocutorio de fs. 165, fue impugnado mediante Recurso de reposición que una vez corrido con todas las notificaciones y contestado el mismo, fue resuelto mediante Auto N° 107 de fs. 190 a 191 y apelado según consta en obrados.
Por tanto, la Resolución de 7 de enero de 2019, fue ilegalmente emitida al existir un recurso de apelación pendiente contra el referido Auto N° 107; en consecuencia, no podría generarse los efectos de sus disposiciones entre tanto no resuelva el Tribunal de Alzada el referido recurso, cuya constancia de recepción y de existencia en el proceso se evidencia por la providencia de 24 de octubre que a fs. 300 indica: “previamente notifíquese con el Auto 107 de fecha 22 de mayo de 2018”. Lo que involucra la no ejecutoria del Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2018, de fs. 165.
Alegó que, lo impugnado en el Recurso de Apelación pendiente, es referido a una cuestión de especial y previo pronunciamiento al tratarse de la capacidad del representante, situación que obliga a cumplir la resolución del Alzada antes de continuar con la sustanciación del proceso.
Indicó que a fs. 302 de obrados, aclaró que el Auto de 22 de mayo de 2018, que rechazó el recurso de reposición contra el Auto interlocutorio de 2 de marzo de 2018, cursante a fs. 165, por el que se trabó la relación procesal y abrió el término probatorio, fue notificado el 15 de noviembre de 2018; para cuya fecha, ya se había presentado el recurso de apelación el 23 de octubre de 2018, como consta la providencia de 24 de octubre de fs. 300.
Finalmente señaló que la Sala Primera Social y Administrativa, no se pronunció sobre estas irregularidades presentadas en el recurso de apelación, violando el derecho constitucional a la petición, al debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 544
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Falta de valoración a las pruebas documentales ofrecidas; consiguientemente violación al derecho de obtener una respuesta fundada y motivada y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
- 2.- De las irregularidades procesales que no se han subsanado y que sustentan la inmediata anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- Por Auto de 11 de junio de 2021, de fs. 473 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
