Auto Supremo AS/0544/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Contestación.

Contestación.

Por memorial de fs. 461 a 463 vta., Jesús Cayoja Alarcon en representación de Román Ortega contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:

Sobre las horas extraordinarias se desprende de fs. 97 a 100, documentos pertenecientes a la empresa, que se encuentran selladas por el Ministerio de Trabajo del Municipio de Warnes, que constata que, fueron canceladas las horas extraordinarias al trabajador a partir del año 2003 hasta el 2014, no así posteriormente. Evidenciando las mentiras del empleador al manifestar que las pruebas aportadas por el trabajador le dan la razón, para afirmar que ya se pagaron las horas extraordinarias fs. 224 a 290, alegando que éstas boletas son de pago de salarios, en total desconocimiento que en las boletas de pago llevan todos los ítems; es decir, sueldo básico, salarios dominicales, bono de antigüedad y horas extraordinarias, por esa razón se demostró el no pago de horas extraordinarias.

Prosiguió manifestando que las documentales de fs. 223 a 225 correspondientes a las boletas de pago de los meses de enero a abril de 2003, demuestran el pago de horas extraordinarias por parte de la Empresa, pero a partir del mes de julio del 2003, (fs. 226 a 290), la Empresa automáticamente quitó este derecho del pago de las horas extraordinarias hasta el año 2014, en detrimento del trabajador y con ello la rebaja de sueldos.

Sobre las excepciones de impersoneria y oscuridad en la demanda, el recurrente intentó confundir a las autoridades, puesto que el Auto Interlocutorio N° 533 de 15 de agosto de 2015 de fs. 116 vta, y 117, si bien dejó establecido que el Juez que conozca la causa, resuelva las excepciones planteadas; sin embargo, se apreció la negligencia del empleador en su primer memorial al Juzgado de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de la ciudad de Montero que en los Otrosíes 2do y 3ro, indicó que se le notifique en tablero, señalando como domicilio procesal la Secretaría de despacho, con la finalidad de una manifiesta indefensión, porque para la notificación debía aplicarse el art. 84 del Código Procesal Civil, que en su parágrafo III, indica que: “Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”.

Por otro lado, el recurrente en su primer memorial, no hizo referencia a su trillado reclamo de impersoneria y oscuridad en la demanda. De contrario se colige con certeza que la parte empleadora en vez de desvirtuar documentadamente y en forma ordenada la pretensión del trabajador, trató de dilatar el proceso presentando recursos de reposición, excepciones y apelaciones, logrando que el proceso sea interminable, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el año 2014, convalidando en realidad actuaciones que no fueron impugnadas en su oportunidad.

Sobre la existencia de un recurso de apelación pendiente contra el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2019, indicó que fue dictado de forma errónea, pero resalta que el mencionado Auto Interlocutorio fue notificado en el domicilio real de la Empresa; es decir, en la ciudad de Warnes, el 3 de abril de 2018, aunque la parte demandada, presentó recurso de reposición el 10 de abril de 2018, teniendo tres días para interponer su recurso que fue presentado extemporáneamente. Convalidando nuevamente los actuados procesales.

A continuación, sobre lo referido a que no se hubiese resuelto el recurso de apelación formulado contra el Auto N° 107 de 7 de enero de 2019; y que además, en su memorial de recurso de reposición al Auto de 28 de enero de 2018, en el Otrosí segundo de dicho memorial, señaló como domicilio procesal nuevamente la ciudad de Santa Cruz en la calle Monseñor Santisteban N° 215, en franco desacato del art. 74 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que las notificaciones deben practicarse a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el Juez señalará domicilio en estrados, norma concordante con el art. 72 de la Ley N° 439.

En tal sentido los Autos referidos se encuentran plenamente ejecutoriados, como indica el Auto N° 178 de 9 de mayo de 2019 (fs. 318 vta. a 319 vta.), finalmente el Auto N° 421/2019, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de fs. 397, fue notificado en la ciudad de Warnes el 2 de diciembre de 2019, por lo que la parte empleadora tenía un plazo para proveer los recaudos; pero, ante su incumplimiento el 6 de diciembre se solicitó dejar sin efecto devolutivo y previo informe de fs. 401 y Auto de 18 de diciembre de 2019 fs. 402 se declaró ejecutoriado el indicado recurso. Señalando a continuación diferentes principios protectivos laborales.

Por lo que, en definitiva, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado.

Mediante Auto Interlocutorio de 07 de abril de 2021 de fs. 464, se concedió el recurso ante este Tribunal.