III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuáles se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consiguientemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, aspecto que impide a las partes, conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando establecido, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 417 a 423, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hizo una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación sucinta de los agravios señalados por el apelante, relacionados a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por la inobservancia del art. 129 del CPT debido a que las excepciones previas de fs. 52 a 54 fueron resueltas en Sentencia y que estaría pendiente de resolución la Apelación planteada contra el Auto N° 107, el Auto de Vista recurrido a partir de su considerando V, resolvió la apelación planteada, sin pronunciarse sobre los vicios procesales reclamados expresamente; es más, en el Considerando VIII, de la referida resolución, concluyó que las pruebas de cargo y descargo, fueron debidamente consideradas y resueltas en Sentencia, no habiendo agravio y perjuicio como falta de valoración probatoria; es decir, omitió los reclamos sobre las irregularidades procesales que fueron expresamente apeladas.
En la especie, se constató que el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios acusados por el apelante, más aún, si se evidencia, que fueron expuestos de manera adecuada y fundamentada, estableciendo el Tribunal de alzada, el solitario análisis y argumento de la valoración probatoria, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del Auto de Vista, omisiones que trasuntan la vulneración al debido proceso.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; omisión que importa al debido proceso, consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 544
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Falta de valoración a las pruebas documentales ofrecidas; consiguientemente violación al derecho de obtener una respuesta fundada y motivada y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
- 2.- De las irregularidades procesales que no se han subsanado y que sustentan la inmediata anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- Por Auto de 11 de junio de 2021, de fs. 473 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
