Auto Supremo AS/0569/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2021

Fecha: 11-Oct-2021

2 y 3.

2 y 3. Respecto del reclamo referido a los pagos por días feriados y domingos, en sentido de que el pago por este concepto según el recurrente no correspondería, revisada la documentación aparejada durante el tramite del presente proceso, se advierte que no existe prueba suficiente que acredite que se le hubiera cancelado o compensado a favor de la actora, por los conceptos antes descritos, toda vez que la prueba cursante a fs. 9 a 11, de 113 a 129 y de 135 a 174 presentada por la parte demandada, no desvirtúa de modo alguno que esos días no hubiera realizado trabajo alguno en favor de la empresa unipersonal demandada, o que en su caso se hubiese procedido a la compensación otorgando días de descanso, conforme correspondía hacerlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 3-j) y 158 del adjetivo laboral, referido al principio de la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, presupuesto procesal que no se cumplió en el caso presente, por lo tanto corresponde reconocer a favor del demandante por los conceptos reclamados en este punto, de acuerdo a lo que estableció de manera acertada y con igual criterio el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 365/2020 que señaló: “2.- …. Al respecto, si bien el art. 31 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que: “…los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal…”. Sin embargo, la parte apelante conforme a las reglas de la carga de la prueba y dada la presunción de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, no llegó a demostrar en su calidad de empleador si ha dado cumplimiento o llegado a materializar lo previsto por el Art. 31 del decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que dicho argumento no tiene asidero legal y no merece mayor consideración. 3.- en cuanto al pago de dominicales y el pago doble por los domingos efectivamente trabajados y no en triple como erradamente refiere la Sentencia expresados en los puntos 3) y 4) del recurso de apelación, este Tribunal de alzada llega a advertir la existencia de una clara contradicción por parte de la recurrente, debido a que en primera instancia señala que no debería ser reconocido el pago de domingos trabajados, porque la parte actora cumpliría un rol de persona de confianza, asimismo en su recurso de apelación la parte demandada asegura que en su calidad de persona de confianza la parte actora debería ser pagada en el doble de lo establecido por Ley y no el triple. Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida el Juez a quo, dio aplicación de manera correcta a la norma establecida respecto del pago de trabajo dominical, conforme lo dispuesto por el Art. 23 del DS N° 3691 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 donde se refiere que:”…La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley general del Trabajo, por trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más eventualmente, la cuota de salarios previstos en el párrafo anterior…”. Por lo mismo el reclamo de la parte demandada no tiene asidero legal”; resultando estas acusaciones en infundadas.

2 y 3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba que determinó que la trabajadora era personal de confianza y por esa razón se le negó el pago de horas extras, debemos señalar que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia laboral; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en la que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En autos, la recurrente sostiene que hubo error de derecho y de derecho, que determinó que la trabajadora era personal de confianza y por esa razón se le negó el pago de horas extras, basándose en la declaración de la demandada (confesión provocada) y declaración de la propia demandante recurrente, declaraciones que condujeron a los de instancia asumir que, por las actividades que la trabajadora asumía y en relación a la aplicación del art. 46 de la LGT, era personal de estricta confianza de la empresa, para ello nos remitimos a lo razonado por la Sentencia Nº /2020 que afirmó:” Que, con relación al pago de horas extras , al respecto se debe tener presente lo previsto en el art. 46 de la LGT, que señala: ”La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 horas por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza,…; en el caso presente, se tiene por la declaración confesoria de fojas 182 a 184 prestada por la representante legal de la empresa demandada a la pregunta cinco respondió: ”7.- Si, la Sra. Aracely abría y cerraba el kiosko porque era persona de confianza pero con la aclaración de que lo realizó durante el periodo determinado que lo he desarrollado precedentemente, posteriormente ella trabajó en Calacoto y cuando volvió al mismo quiosco ya había una segunda persona la que se encargaba de abrir y cerrar el negocio porque ella ya tenía dos periodos divididos en 4 horas, por último existe documentación de sus ingresos y salidas de los periodos que estoy señalando.”; de la misma forma, del Acta de Confesión provocada diferida a la demandante de fs. 196 a 197 respondió a la pregunta “1.- En principio de la tienda BZ no era la única encargada, puesto que había una cajera y una administradora y también existía otro personal; en la oficina central mi labor era colocar precios a las joyas, aparte de realizar publicidad, mandaba a hacer publicidad para las etiquetas hasta mientras se apertura el kiosco. Referente a la tienda ZOE donde ha estado más tiempo ahí se me entrego bajo inventario la mercadería además se realizaba la facturación manual por mi persona, realizando también la apertura y cierre de caja todos los días y por último realizaba la limpieza del kiosko todos los días en la semana además quiero señalar que el horario era de 10 de la mañana a 10 de la noche.”; de lo anterior, se tiene que el cargo que ocupó en el local comercial como vendedora en el kiosko “ZOEY” de venta de diferentes productos desde 18 de abril de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2014, era de confianza, y conforme a la norma desglosado y la facultad conferida por el art. 158 del CPT y el principio de la realidad, se llega a colegir que la demandante al ser la encargada de la apertura y cierre del local, así como recibía mercadería bajo inventario era personal de confianza, por lo que se encuentra exenta de percibir remuneración por jornada extraordinaria, además se tiene presente la naturaleza del trabajo que es la venta de productos de un local comercial.”

Además, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3- j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no existiendo error en la valoración de la prueba, deviniendo también en infundada la acusación.

Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes los extremos denunciados en el punto 4 del recurso casación interpuesto por la empresa unipersonal TDL de fs. 259 a 263, corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.