4.
4. Resulta inviable la imposición del pago de la multa del 30% sobre el monto total, porque la empresa pagó los beneficios sociales dentro del plazo de 15 días otorgado por la normativa, debiendo disponerse sólo sobre el saldo.
4. En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo del 2006, corresponde precisar que independientemente del “nomen juris” de la norma de este artículo que es “despidos”, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente a ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%.
Es decir que, para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pagó todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario computables desde la desvinculación laboral, siendo indistinto si la relación laboral concluyó en forma voluntaria o intempestiva conforme instituyen el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 y RM Nº 447 de 08 de julio de 2009.
En autos, se observó que la empresa demandada procedió al pago del finiquito en el plazo previsto, aunque por debajo de lo que correspondía por Ley, así demuestra las documentales de fs. 9, 11 y 69 consistente en el Cheque y planilla de liquidación de finiquito por la suma de Bs. 12.000,00.-, firmada en conformidad de recibido por parte de la actora; que si bien, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, este Tribunal debe también reconocer el pago efectuado por la empresa, habiéndose efectuado el descuento de lo cancelado en su oportunidad (dentro de los 15 días) del monto que debía en realidad percibir, conforme consta la liquidación inserta en la Sentencia N° 063/2018 de 23 de marzo, que impone el pago de la multa, sólo respecto del importe no cancelado oportunamente, deviniendo en infundado este argumento.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 569
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Del recurso de casación en el fondo de la Empresa Unipersonal TDL.
- 1. Señaló que el Auto de Vista contiene incorrecta e incompleta interpretación de leyes sociales.
- 2.
- 3.
- 4.
- Petitorio:
- Contestación:
- Del recurso de casación en el fondo de Luz Aracelly Florez Montoya.
- 1.
- 3 y 4.
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- El principio de verdad material
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Resolución del caso concreto:
- I.
- 2 y 3.
- II.
- 1. Con los antecedentes normativos desglosados precedentemente, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 266 a 274 se advierte que, la demandante recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo, empero en su contenido no discrimina sus argumentos, confundiendo en el numeral 1 el reclamo de violación al debido proceso (art. 4 y 6 del CPC-2013) e incumplimiento de normas procesales, circunstancia que correspondía ser planteado a través del recurso de casación en la forma; sin embargo, en la suma del referido memorial señaló la interposición de recurso de casación en el fondo, incluso en la parte final solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que:“…, delibere en el FONDO y Proceda a dictar AUTO SUPREMO, mediante el cual CASE el referido Auto de Vista, Auto complementario y deliberando en el fondo declare PROBADA LA DEMANDA…”, efecto que deviene solamente de un recurso de casación en el fondo; por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver el reclamo efectuado, habiéndose incumplido el art. 271-1 del CPC-2013.
- POR TANTO:
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
