Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; por lo que, el referido precepto se encuentra en plena concordancia con los principios protectores de la seguridad social de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad y eficacia; y, el art. 410 de la Ley fundamental relativo a la primacía constitucional.
A su vez, no se debe olvidar que la norma Suprema, garantiza el derecho a la sucesión hereditaria (art. 56-III); y, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, sobre la masa hereditaria, dispone en su art. 179, que “I. Forman parte de la Masa hereditaria del Asegurado y Derechohabientes según corresponda: a. Los recursos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte o si los tuviera estos no hubieran exigido la Pensión dentro del plazo establecido. b. Las pensiones o pagos no cobrados por el fallecido. II. La Masa Hereditaria será dispuesta conforme al Código Civil”; de la misma manera, el art. 180, sobre la prescripción, manifiesta que “Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido o las pensiones no cobradas por éste o por los Derechohabientes, no hubieran sido reclamadas vi a Masa Hereditaria en el plazo de diez (10) años este prescribirá a favor del Fondo Solidario”.
Consecuentemente, el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismos que se encuentran ratificados en los arts. 35 y ss. de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el art. 477 del RCSS que señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el descuento de las rentas en curso de pago, o el cobro por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.
Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 576
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente: 367/2021
- Demandante: Angélica Zenaida Quiroga Velasco Vda. de Vergara
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso: Renta de Viudedad
- Departamento: La Paz
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
- Tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 de fs. 76 a 71, en cuya parte resolutiva determinó: Primero.- asignar al causante Ángel Tomas Vergara Orellana como fecha de nacimiento el 20 de noviembre de 1941; Segundo.- Otorgar renta única de viudedad, en favor de la Sra. Angélica Zenaida Quiroga Velasco, a partir del mes de octubre de 2018 y Tercero.- Determinar el monto de lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse en el porcentaje del 20% de la Renta única de viudedad otorgada a la derechohabiente Angélica Zenaida Quiroga Velasco, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
- Resolución de la Comisión de Reclamación.
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación.
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- El Tribunal de alzada por Auto N°251/2021 de 27de mayo, de fs. 162 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 2 de julio de 2021 de fs. 173, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso en concreto:
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
