Auto Supremo AS/0576/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 153, bajo los siguientes argumentos:

Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley, argumentando que la Ley dispone que para la otorgación del seguro de vejes se debe dar cumplimiento a los arts. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), respecto al requisito de acreditar 180 cotizaciones hasta abril de 1997 y contar la edad de 55 años (para varones); que, en el caso de autos, los Tribunales administrativos advirtieron inconsistencias en la fecha de nacimiento del asegurado titular; por cuanto, el asegurado Ángel Tomas Vergara Orellana contaba con tres partidas de nacimiento, la primera que registra como fecha de nacimiento, el 20 de noviembre de 1950; el segundo, el 29 de noviembre de 1950; y el tercero, el 20 de noviembre de 1941, de las cuales las dos primeras partidas se encuentran canceladas y la tercera está vigente.

Aclarando que, a la fecha de Corte del Sistema de Reparto (abril de 1997), el asegurado contaba con 46 años de edad; por ende, el presupuesto respeto de la edad fue cumplido, al no llegar a los 55 años de edad; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en una indebida aplicación de la Ley, al no realizar el análisis de las normas citadas precedentemente.

Por otro lado, referente a que el SENASIR inobservó dar aplicación al art. 477 del RCSS, vulnerando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que dicha institución en la emisión de las resoluciones administrativas Nº 2720 de 11 de diciembre de 2019 y N° 308 de 5 de febrero de 2020, no consideró el citado art. 477 del RCSS, como fundamento para determinar el monto de lo indebidamente cobrado, así como el descuento del 20% de la renta única de viudedad, habiendo aplicado los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 5-d del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 478 y 633 del RCSS y 963 del Código Civil (CC); y que, en consecuencia, no se vulneró ningún derecho constitucional.