III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, que refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y resolución de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir al Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
A fin de dilucidar la problemática este Tribunal considera necesario establecer el régimen legal del instituto, partiendo desde la Constitución, conforme el art. 45 de la CPE, concordante con la SCP 0280/2012 de 4 de junio, que estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En cuanto hace al sistema de compensación de cotizaciones, este Tribunal Supremo de Justica estableció en el Auto Supremo Nº 459/2014 de 28 de noviembre, que: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.”
“En este punto, debemos considerar que la Constitución Política del Estado, creó un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores.”
“En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así señala el art. 109-I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.”
“En ese marco constitucional, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45-IV y 67-II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social (…)”.
En este contexto, corresponde referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponía que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 27543.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I - a) del Decreto Supremo (DS) No 0882 de 16 de marzo de 2011, de las que se establece que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, así ha reconocido la jurisprudencia sobre el caso.
En ese entendido, los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Es necesario establecer también que, los procedimientos determinados para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, sobre Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5-2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para la calificación de renta de vejez, conforme refiere la parte considerativa de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su tercer párrafo que señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2) determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", RM reglamentaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
El DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, son dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios accedan al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que estos alegan tener, por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio sino, los previstos en vigencia de la Ley Nº 065, y el Decreto Reglamentario Nº 0882 citados precedentemente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 581
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- Resolución de la Comisión de Reclamación.
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- Recurso de casación en el fondo:
- 1.- Señaló que se realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 24-I de la Ley N° 065 en relación del art. 48 parágrafo I, inciso a) del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo, debido a la no acreditación objetiva o material de aportes o cotizaciones al seguro social de largo plazo en el periodo observado comprendido entre 01/85 a 02/90; 01/91 a 01/92 y 05/92 a 02/97.
- 2.- Refiere que se incurrió en errónea interpretación del art. 14 del DS N° 27543, sobre el cual, sostiene que la presunción juris tantum que contiene ha sido destruida porque el SENASIR acreditó que las pruebas supletorias son inconsistentes y no acreditan la existencia de cotizaciones en ese periodo según las razones que apunta más adelante para cada una de las pruebas que cursan a fs. 1,2,3 a 7 y de fs. 52 a 55, al igual que de fs. 23-51, 56-57, 64-68, 69-70,71-76.
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
