Auto Supremo AS/0581/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Resolución del caso concreto:

Precisada la normativa con las cuales se resolverá el recurso, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

El Tribunal de Alzada, al resolver el caso, analizó y valoró la documentación que aparejó el asegurado durante el trámite de solicitud de compensación de cotizaciones mediante procedimiento manual (fs. 13), que después del trámite correspondiente culminó con la Resolución N° 166 de 09 de enero de 2020, de a fs. 83 que otorgó al solicitante un cálculo de compensación de cotizaciones de Bs. 3835,82 por 1 año y 1 mes correspondiente a los periodos 03/1990 a 12/1990 y 02/1992 a 04/1992.

Efectuada la reclamación administrativa, mediante Resolución de fs. 101 a 106 La Comisión de Reclamación ratificó la resolución de fs. 83, que mereció el recurso de apelación judicial que fue resuelto por Auto de Vista 385/2020 de fs. 126-127, que en lo principal consideró que las pruebas aportadas por el solicitante de fs. 1-2, 3-7, 52 acreditan que ha trabajado por más de 12 años y ese periodo debe ser reconocido en aplicación del art. 14 del DS N° 27543 y el art. 24 de la Ley N° 065, comprendiendo esos periodos a 01/1985 a 02/1990; 01/1991 a 01/1992 y 05/1992 a 02/1997 que son en suma los periodos en controversia que a criterio del SENASIR no deben ser reconocidos.

Sobre el particular, el reconocimiento dado en apelación se sustenta en las pruebas de fs. 1-2, 3-7 y 52 que al ser cuestionadas en casación como mal valoradas corresponde resolverlas como sigue;

El artículo 271 del CPC (2013) sobre las causales de casación indica: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En el caso, el SENASIR argumentó que existe error en la apreciación de las pruebas; empero, no refirió con precisión que el error fuera de hecho o de derecho, interpretándose que el error fuese de hecho, al otorgársele un contenido distinto al que refleja el documento; en este sentido, al tratarse de un error de hecho, en tanto sostiene que su contenido refleja un hecho distinto al asumido por los Vocales, por previsión de la parte final del art. 271 del CPC (2013), “la existencia del error de hecho en grado de casación deberá establecerse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” ., sin que exista en el recurso de casación mención y probanza sobre el particular, que acredite en modo contrario al razonado en apelación, que los documentos de fs. 1-2, 3-7 y 52, no constituyan constancias de pago suficiente de los aportes al régimen de seguridad social a largo plazo en el modo supletorio que establece la Ley, lo que implica decir, que, no existe ante este Tribunal ninguna prueba que desvirtué el valor probatorio asignado por los Vocales a la citada prueba, puesto que la presunción a la que aluden los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, si bien son iuris tantum, que admiten prueba en contrario, exige la concurrencia necesaria de prueba que la desvirtúe y no así argumentos en contra que le resten valor, aspecto que no ha cumplido la entidad recurrente y por lo tanto, no existe materialmente ante esta instancia prueba en contrario que desvirtúe el valor de presunción iuris tantum que le fue asignado por los Vocales que resolvieron la apelación.

El segundo punto recurrido de casación tiene estrecha relación con lo anterior, pues, para acreditar la interpretación errónea de los arts. 24 de la Ley N° 065 en relación al art. 14 del DS N° 27543, se debió acreditar previamente que se destruyó la presunción iuris tantum que prevén los arts. 13 y 14 del DS N° 27543; es decir, que ante la presentación por parte del solicitante del trámite de los documentos de fs. 1-2, 3-7 y 52 que fueron valorados en el auto de vista impugnado como medios de acreditación extraordinaria para la certificación de aportes al sistema de reparto, las autoridades del tribunal ad quem les dieron pleno valor; empero, el SENASIR no adjuntó prueba en contrario que a decir de la parte final del art. 271 del CPC (2013), acredite que la equivocación manifiesta de la autoridad judicial de otorgarles el valor de presunción legal de validez a su contenido; pues, por exigencia normativa, debe existir prueba en contrario que la desvirtúe.

En el caso en análisis, el argumento es interpretativo y no así acreditativo del error como exige la norma, si la presunción legal no se la destruye con prueba en contrario, mantiene su valor legal suficiente para acreditar aportes, no resultando por tanto, acreditado que exista indebida aplicación de los arts. 24 de la Ley N° 065 y 14 del DS N° 27543, en tanto el valor probatorio asignado por la presunción legal, no hubiese sido destruido con prueba en contrario que curse en el expediente.

En ese entendido la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición y 14 del DS N° 27543, contenido en el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, refiere: “…en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos”.

El Auto Supremo Nº 080 de 30 de abril de 2014, en base al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, expresó: “Como corolario enfatizar que dada la naturaleza de la Seguridad Social (…) es comprensible que la aplicación de las normas que componen la instrumentalización del cálculo en la calificación, otorgación de rentas, etc., no deba asumir un sentido contrario al goce de un derecho reconocido por una norma superior, tal es así que de ninguna manera, podrá interpretarse una norma regulatoria, como lo es una Resolución Ministerial o una Resolución Administrativa, con lo previsto en una norma dispositiva, tal cual en este caso lo es un Decreto Supremo; más cuando el propio DS Nº 27543, surgió para viabilizar mecanismos ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que el SENASIR atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto”.

En ese entendido se establece que, el Tribunal de alzada, efectuó una adecuada valoración de la prueba e interpretación de la norma; pues, como se expresó líneas arriba, es un deber que incumbe al solicitante y que en el presente caso probó los periodos extrañados (01/1985 al 02/1990; 01/1991 al 01/1992; 05/1992 a 02/1997) sin que exista prueba en contrario que destruya esa presunción de validez iuris tantum, completando de esta manera la presentación de pruebas para la calificación y pago de la renta; correspondiendo en consecuencia, su reconocimiento en cuanto a los periodos extrañados por el solicitante, sin que exista sustento legal de lo afirmado por el recurrente en el recurso de casación.

Las infracciones referidas por el SENASIR, de ningún modo inciden en el fondo y menos puede ser justificativo para desestimar el derecho del asegurado de contar con el certificado de compensación, limitándose simplemente por un error de consignación que no figura en ciertos periodos o en planillas que fueron acreditados por documentos supletorios.

Con lo señalado, se evidencia que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; cuando lo correcto era que dichas comisiones a tiempo de emitir sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA aplicables al caso, sin razonar que el asegurado presentó documentación que acreditaba una real prestación de servicios por el periodo reclamado, vulnerando con ello el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por último, este Tribunal Supremo ha establecido en su abundante jurisprudencia, que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, constituyen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra errónea aplicación de la normativa acusada por la parte recurrente, así como tampoco infracción o quebrantamiento de disposiciones legales, así como a la verdad material sobre la verdad formal; sino contrariamente advierte que el SENASIR, al realizar el cálculo de compensación de cotizaciones en el que se considera un monto de compensación de cotizaciones otorgada a favor de Cristobal Huayta Aramayo, como se estableció en la Resolución Nº 166 de fs. 83 y se confirmó en la Resolución Nº 129/20 de fs. 106 a 101, vulneró derechos sociales los cuales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma legal como cuestionó la entidad recurrente; por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 220 parágrafo II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del DS N° 822 de 16-III-2011.