Respuesta de Antonio Iturri Jiménez al recurso de casación. (Fs. 200 vta.)
Señaló que el demandado ahora recurrente, habría ganado un proceso de reivindicación en el Juzgado Público Civil y Comercial 8º de La Paz en su contra con el uso de la Escritura Pública Nº 622/89, objeto de la presente demanda, por tanto ese documento ya debería dárselo por cierto y verdadero, pero pese a citar que ya existió un vínculo jurídico en dicho proceso, el cual le da legitimación para proseguir la presente causa, como señala el art. 551 del Código Civil, el demandado cita que su persona no contaba con acreditación pasiva para el proceso de reivindicación, entonces pregunta ¿cómo fue demandado por él?, argumento completamente incoherente.
Pide se declare improcedente el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo en torno a la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco de los argumentos del recurso de casación en análisis, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones; aparte acusó en la forma: que el demandante sin ser parte en la Escritura Pública Nº 622/89 tiene legitimación para demandar su nulidad, sin acompañar prueba alguna en el proceso en el que se declaró probada la demanda en el Juzgado Público Civil y Comercial 8º de La Paz, siendo un detentador precario que avasalló su inmueble. En el fondo: manifestó que el demandante no tiene y no se encuentra legitimado para demandar por el simple hecho de haber perdido un proceso con la Escritura Pública Nº 622/89 de 27 de marzo, por no haber acompañado documento alguno para refutar o desnaturalizar dicho instrumento público. Conforme lo descrito en los agravios planteados que tienen por objeto cuestionar la legitimación del demandante para solicitar la nulidad del título, se otorgará respuesta única a los agravios descritos.
En virtud a lo expuesto, para la comprensión del litigio se describirá los antecedentes que informan el proceso. Según la documentación adjunta, Antonio Iturri Jiménez señalo que, en el año 2015, instauró una demanda de reivindicación, contra Ángel Tarifa Cabo, sobre un terreno que poseía por más de 10 años, ante el Juzgado Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, demanda sustentada con documentación falsa, carente de legalidad, ya que los supuestos documentos de respaldo como la Escritura Pública Nº 622/89 de 27 de marzo, no son concordantes con la nueva realidad material en la cual se encontraba la zona, habiéndose emitido una sentencia en su contra; resolución que no ha buscado el fin máximo del derecho que es llegar a la verdad material de los hechos, y pese a todos los indicios que recaen sobre la Escritura Pública Nº 622/1989 de 27 de marzo, la Juez a cargo tomó como prueba plena y veraz para la reivindicación al inmueble, so pretexto de que la nulidad para que sea válida debe ser declarada judicialmente. La referida escritura pública correspondía a la transferencia definitiva de vivienda que otorgó el Consejo Nacional de Vivienda para trabajadores fabriles, constructores y gráficos “CONVIFACG” en favor de Mario Pineda y Teresa López, afirmó que dicho documento no existe en registros notariales, no existe de manera física en los libros notariales, y la Juez a cargo al emitir sentencia basada en dicha escritura pública en su contra perjudicó y transgredió su derecho al predio que poseía. Entonces, en resguardo y defensa de sus derechos vulnerados en el proceso de reivindicación, demandó la nulidad del referido documento.
Ante esa pretensión el demandado opuso excepción de falta de legitimación, misma que mereció Resolución N° 187/2020 de 11 de diciembre, que declaro probada la falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda; misma que posteriormente fue revocado por el Auto de Vista, Nº 191/2021 por criterio en contrario.
En ese contexto, a objeto de establecer la legitimación debemos recurrir al art. 551 del Código Civil, que señala: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, norma que fue interpretada por este Tribunal Supremo de Justicia en relación al interés legítimo para demandar la nulidad, que de acuerdo a la jurisprudencia plasmada en el Auto Supremo N° 664/2014 de 06 de noviembre, entre otros, orientó: “En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos”. Siendo el parámetro para establecer la legitimación, la observancia del derecho subjetivo que dependa directamente de la nulidad del acto jurídico acusado de nulo.
Por consiguiente, el demandante al momento de interponer la presente demanda de nulidad, no demostró derecho alguno sobre el bien inmueble y, por ende, tampoco acreditó interés legítimo para pretender la nulidad de la Escritura Pública N° 622/89, toda vez que al no tener posesión del terreno, tampoco ser titular del bien inmueble, no cuenta con derecho subjetivo que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, de lo que se deduce que la presente demanda fue interpuesta por un tercero que no tiene la legitimación o interés para interponer la nulidad pretendida, ya que el demandante no ostenta un derecho subjetivo que dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, pues en el hipotético de establecer la nulidad del acto acusado, no se evidencia que se establezca de forma inmediata el derecho subjetivo, digno de protección, quedando invariable su posición jurídica respecto al bien inmueble, sin establecerse derecho sobre el mismo, más cuando no conserva ni la posesión, por la resolución del proceso de reivindicación en el que fue sometido; es decir, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge de la nulidad del contrato, siendo menester demostrar idóneamente la titularidad del derecho que pretende prevalezca ante la nulidad del acto y que la misma se encuentre en pugna o colisión con los efectos generados por la Escritura Publica demandada de nulidad.
Finalmente, en lo que respecta a la argumentación del actor planteada en el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 200 y vta., con relación a la condición de la tercera edad, no se consideró la situación etaria del demandado para la decisión asumida, además que el demandante se encuentra en similar situación para tomar una posición de favorabilidad sobre alguno de ellos. Por otro lado, el hecho que en un anterior proceso fuese vencido en reivindicación por parte del demandado Ángel Tarifa Cabo mediante compulsa de la Escritura Publica Nº 622/89, no le habilita automáticamente para la pretensión de nulidad en este proceso, sin que acredite su interés legítimo, conforme se explicó anteriormente.
Con relación a lo actuado en aquel proceso de reivindicación el actual demandante tuvo los medios legales a su alcance para hacer valer sus derechos, en los momentos procesales oportunos, ahora son otras las circunstancias en las cuales las partes están activando sus derechos conforme a procedimiento y la norma, y si bien en esta resolución se optó por revertir la determinación de los juzgadores de instancia, puesto que, conforme se examinó el interés legitimo del actor, en obrados se han constatado hechos no advertidos por el Tribunal Ad-quem, que merece ser enmendado.
De lo expuesto, es admisible en parte los argumentos del recurso de casación, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde considerar el recurso deducido.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso de casación de Ángel Tarifa Cabo. (Fs. 195 a 197)
- En la forma.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Respuesta de Antonio Iturri Jiménez al recurso de casación. (Fs. 200 vta.)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
