FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La Constitución Política del Estado en su art. 180.II estable como premisa básica: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”; sin embargo, esta garantía debe ser ejercida conforme a las reglas procesales específicas que regulan cada una de las materias, sin que esté permitido a los litigantes actuar de manera discrecional generándose sus propias normas. En el caso presente, es la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil la que establece el procedimiento a seguir en la tramitación de los procesos a la cual deben regirse las partes litigantes.
Realizada la breve consideración, se ingresa a analizar el recurso que fue interpuesto por la parte demandada, donde se tiene como primera denuncia de que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos de los arts. 1 inc. 4), 4, 24 inc. 2) y 26 inc. 4) del Código Procesal Civil, calificando de nulo de pleno derecho a la indicada resolución y acusando la violación de las citadas normas legales.
Con respecto al argumento descrito, la recurrente se limita simplemente a citar dichos articulados y no brinda ninguna explicación en cuanto a la violación que refiere, dejando en completa incertidumbre; no obstante, a efectos de brindar una respuesta adecuada, es preciso primeramente identificar a las referidas normas legales con el tema específico de tratamiento al que se encuentran destinadas y en ese entendido diremos que la primera disposición legal se refiere al principio de dirección, la segunda al derecho al debido proceso, la tercera al poder del Juez de impulsar el proceso y finalmente la última a la responsabilidad de la autoridad judicial en caso de emitir resolución incurriendo en error inexcusable.
Con relación al principio de dirección y el derecho al debido proceso, se advierte que los jueces de ambas instancia cumplieron con el deber de encaminar adecuadamente la tramitación del proceso, no advirtiéndose ninguna anormalidad al respecto; lo propio sucede con el impulso del proceso, toda vez que las resoluciones judiciales fueron emitidas dentro de los plazos legales; en primera instancia el conflicto se resolvió en la audiencia preliminar y si bien la misma se llevó a cabo en la cuarta reprogramación, fue por razones justificadas de la autoridad judicial y en otros casos la audiencia fue suspendida por inasistencia injustificada de la propia demandada; si la recurrente entendió que se infringieron dichos principios y se incumplió los actos procesales, debió haber reclamado oportunamente y al momento de plantear el recurso estaba en el deber argumentar y explicar las razones por las cuales considera que se incurrió en esa situación; sin embargo, ello no acontece, incurriendo en carencia de argumento la denuncia.
En el mismo argumento que se analiza, se acusa al Auto de Vista de ser carente de fundamentación, extrañando falta de análisis y evaluación de la prueba y citas legales en que se funda; que no contiene decisiones claras y positivas sobre la demanda y contestación, y no se circunscribe a los puntos y hechos analizados ni mucho menos a los puntos objeto de la demanda, vinculando su argumento a la violación de las normas legales anteriormente señaladas.
Lo afirmado no es evidente, ni mucho menos tiene relación con las normas legales que se acusa de infringidas; en todo caso, los argumentos vertidos tienen que ver con el contenido del art. 213.II num.3) y 4) con relación al art. 218.I del Código Procesal Civil, ya que la última norma legal en cuanto se refiere a los requisitos de contenido que debe cumplir el Auto de Vista, remite a la primera; es decir, a la forma que debe contener la Sentencia; sin embargo, estas normas no fueron acusadas de infringidas.
Al margen de lo señalado, del contenido del Auto de Vista se advierte que dicha resolución fue emitida dentro del marco que establece el art. 265 del Código Procesal Civil; es decir, de acuerdo a lo resuelto en Sentencia y los argumentos que se cuestionan en el recurso de apelación que en los hechos resultan ser los mismos del recurso de casación; en todo caso, dichos reclamos ya merecieron respuesta en el Auto de Vista impugnado, cuya resolución se encuentra debidamente fundada conforme a los criterios diseñados por la jurisprudencia, sustentada en normas legales pertinentes, donde el Ad quem explica las razones de porqué no fue tomada en cuenta la contestación a la demanda, indicando que la misma fue presentada de manera extemporánea y la prueba no fue producida por la demandada durante la audiencia preliminar debido a su incomparecencia, siendo que dicho fallo contiene decisión clara de confirmar la Sentencia.
El art.128 num.9) del Código Procesal Civil que también se acusa de infringido, se refiere a la excepción previa de prescripción y caducidad; en el caso presente no fue interpuesta ningún tipo de excepción, resultando el argumento fuera de contexto.
La recurrente reitera su denuncia indicando que el Auto de Vista no realiza una relación de todas las actuaciones y pruebas producidas durante el juicio, omite referirse a la contestación y las pruebas de descargo aportadas que exponen de manera clara la existencia contractual, su posesión legítima del terreno sobre la base de un contrato laboral, señalando que con el transcurso del tiempo habría derivado en un derecho caducado y su derecho adquirido.
Con relación al primer aspecto ya se indicó que el Tribunal de apelación tiene delimitado su ámbito de actuación a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y no está obligado a revisar todas las actuaciones como pretende la recurrente, a menos que advierta indefensión u otro tipo de situación que atañe al orden público.
En cuanto a la omisión de considerar la contestación a la demanda, así como las pruebas de descargo, este aspecto ya fue explicado de manera clara por el Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia, como también por el Tribunal de apelación; sin embargo, ante la insistencia en el argumento, con el fin de hacerle comprender a la recurrente, se debe indicar que la Ley Nº 439 establece el procedimiento a seguir desde el momento de la postulación de la demanda, fijando los plazos para las distintas actuaciones, tanto para la autoridad judicial como para las partes litigantes a los cuales están obligados a cumplir todos, caso contrario la autoridad judicial incurre en responsabilidades y para las partes litigantes opera la preclusión del derecho; es decir, se pierde la facultad o potestad de realizar un determinado acto procesal al no haberlo ejercido en el momento oportuno que determina la ley.
En el caso presente, la recurrente fue citada de manera personal en fecha 16 de octubre de 2019 con el memorial de demanda, subsanaciones, ratificaciones, providencias y con el Auto de Admisión, negándose a firmar, interviniendo testigo de actuación conforme se verifica de la diligencia que cursa a fs. 46; a partir de la fecha de la citación y conforme determinan los arts. 125 num.1) y 363.III del Código Procesal Civil, tenía el plazo de 30 días calendario para contestar la demanda, interponer excepciones o deducir demanda reconvencional; sin embargo, no contestó la demanda de los actores, incumpliendo la carga procesal establecida por el art. 119 del mismo Código adjetivo, habiendo sido declarada rebelde por el Auto de 15 de enero de 2020 que cursa a fs. 51 con los efectos que ello implica de generar presunción simple en su contra conforme determina el art. 364.III del mismo referido Código.
Con la declaratoria de rebeldía la demandada fue notificada personalmente el 27 de enero de 2020, rehusándose nuevamente a firmar la notificación conforme da cuenta la diligencia a fs. 52 y, posteriormente, el 13 de febrero del mismo año presentó memorial que cursa de fs. 63 a 65 contestando la demanda de manera negativa; es decir, que dicho memorial fue presentado aproximadamente a los cuatro meses de haber sido citada con la demanda; además del contenido de dicho memorial se advierte en la mayor parte argumentos referidos a cuestiones de orden laboral, irrelevantes para el caso presente.
Al margen de lo señalado, durante la tramitación del proceso en primera instancia, la demandada pese a su legal notificación, no compareció a la audiencia preliminar del juicio oral al igual que ocurrió con anteriores audiencias señaladas, lo que ameritó que el Juez de la causa dicte Sentencia en la misma audiencia preliminar conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil con los efectos de tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante, los cuales a la vez se encuentran debidamente acreditados.
Al haber sido legalmente citada con la demanda y no haber contestado dentro del plazo que establece la ley ni haber comparecido a la audiencia preliminar, perdió la oportunidad de hacer valer sus argumentos y así lo entendieron los jueces de instancia, provocando voluntariamente su propia indefensión, y de esa su actitud omisiva, no puede luego atribuir culpa a los operadores de justicia conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable.
El Órgano Judicial ha cumplido oportunamente con su deber de hacerle conocer de manera personal a la hoy recurrente, de la existencia de la demanda y a partir de ese momento era su decisión de asumir de manera activa su defensa o finalmente no hacerlo u optar por alguna de las formas previstas en el art. 126 del Código Procesal Civil y estar consciente de los resultados del proceso, pero luego ante un fallo desfavorable no puede atribuir responsabilidad al Órgano Judicial.
Con relación a la prueba adjuntada al memorial de contestación a la demanda, de la cual la recurrente reclama de manera insistente su falta de consideración; dicha prueba resulta impertinente para el presente proceso, toda vez que a fs. 57 trata de un certificado de la Junta Vecinal cuya fecha de emisión se desconoce, la misma da cuenta que la demandada es vecina del barrio y tiene residencia desde 20 años; sin embargo, en el memorial extemporáneo de contestación a la demanda, la hoy recurrente indicó de manera reiterada de que no está alegando ninguna usucapión decenal sobre el inmueble objeto de reivindicación y tan solo pide que se le cancele sus beneficios sociales.
Sin embargo, en el recurso de apelación y casación trae a colación el argumento de tener posesión legítima sobre la base de un contrato laboral verbal expresando de manera confusa la siguiente frase: y con el transcurso del tiempo en derecho caducado y mi derecho adquirido”; cuyos hechos no habrían sido valorados; como se podrá advertir, al margen de mencionar esa frase, no brinda ninguna explicación, dando a entender con esa afirmación de que en segunda instancia y en casación pretende introducir demanda reconvencional de usucapión decenal, lo cual resulta absurdo, siendo inadmisible que se traiga a discusión en etapa casacional, hechos que no fueron materia de juzgamiento en primera instancia.
Continuando con el análisis de las pruebas que se reclama en el recurso, corresponde hacer referencia a las documentales de fs. 58 a 62, las cuales se tratan de antecedentes de un proceso laboral donde intervienen las mismas partes hoy en conflicto; empero, dichas pruebas no tienen ninguna relación con el presente caso de reivindicación, resultando irrelevantes; debe dejarse establecido que para el cobro de beneficios sociales al que hace referencia la recurrente, tiene expedita la vía laboral donde puede hacer valer su derecho, no pudiendo ser contaminado el presente proceso de reivindicación con documentos y argumentos que hacen a materia laboral.
Finalmente, se tiene el reclamo de omisión del control de convencionalidad, citando al efecto los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 21 num.1) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, concordante con el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia a los casos Almonacid Arellano contra Chile y Cabrera García y Montiel Flores contra México.
El Control de Convencionalidad consiste en someter las normas del Derecho Interno previstas por la Constitución y demás leyes, a una comparación con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), así como la interpretación realizada de dichas normas, a fin de verificar la conformidad de la legislación interna, cuya interpretación y aplicación no contravenga el objeto y finalidad de la Convención Americana y otros instrumentos de Derechos Humanos que vinculan al Estado.
Se aplica cuando existe vulneración de derechos y las normas internas no tienen el alcance para precautelarlo; en el caso presente, la recurrente no especifica qué derecho en concreto se le estaría vulnerando y por qué tendría que aplicarse el control de convencionalidad, siendo los argumentos bastante confusos; cuando se apersonó al proceso, en el memorial de fs. 63 a 65 indicó que no está alegando posesión ni mucho menos usucapión decenal sobre el inmueble objeto de reivindicación y, por consiguiente, nada tiene que ver con el derecho de propiedad de los actores y que tan solo exige le paguen sus beneficios sociales.
En el recurso de apelación introduce de manera fugaz el argumento de posesión legítima sobre el referido lote de terreno y en el recurso de casación trae a colación la cita del art. 56.I de la Constitución Política del Estado, relacionándolo con el art. 21 num.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ambas disposiciones legales están referidas al derecho de propiedad y aparentemente es por este tema pretende que se someta las normas internas a control de convencionalidad, cuando a lo largo del proceso en ningún momento alegó derecho de propiedad sobre el terreno objeto de litigio, resultando un total desconcierto los argumentos.
Al margen de lo señalado, habrá que tener presente que la recurrente no argumenta de qué manera el art. 56.I de la Constitución Política del Estado y demás normas a las que hace referencia de dicho Texto fundamental, resultarían contrarías a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, encontrándose el reclamo fuera de contexto y completamente desprovisto de argumento; consiguientemente, este Tribunal considera que no amerita someter a ningún control de convencionalidad por falta de materia justiciable.
Con relación al memorial de ratificación de fs. 123 a 125, no corresponde su consideración, toda vez que una vez interpuesto el recurso de casación, no está permitir suplir la deficiencias con memoriales posteriores conforme señala el art. 274.I num.3) in fine del Código Procesal Civil, además de encontrarse dicho memorial presentado fuera de plazo.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 901/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Fragmento 9
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, interpuesto por Josefina Purita Montero Pinto contra el Auto de Vista Nº 209/2021 de 07 de julio, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Armando Solíz Ruíz y Carmen Lilian Lima de Solíz contra la recurrente; el Auto de concesión Nº 12/2021 de 07 de septiembre a fs. 126; el Auto Supremo de Admisión Nº 838/2021-RA de 20 de septiembre de fs. 133 a 134 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. No puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada voluntariamente.
- ‘…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
