1.
1. María Elsa y Victoria ambas León Pino, por memorial de fs. 113 a 115 interpusieron demanda ordinaria de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más daños y perjuicios contra René Martín Porcel Millares, quien una vez citado, contestó a la demanda negando la misma e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa conforme al art. 549 num.4) del Código Civil, por ilicitud de la causa y por existir error esencial sobre el objeto del contrato y la extinción de obligación por prescripción extintiva o liberatoria por memorial cursante de fs. 151 a 167; tramitándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 31/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 1315 a 1328 vta., declarando el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, IMPROBADA la demanda de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia y de extinción de obligación por prescripción extintiva o liberatoria.
1. Con relación a la acusación que el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que los Vocales de alzada deben circunscribirse a los hechos cuestionados en su recurso de apelación, al no aplicar dicha normativa incurrieron en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, provocando una incongruencia omisiva ya que no se pronuncia con relación a la apelación planteada.
De la revisión del Auto de Vista impugnado se constata que el mismo dio respuesta al punto apelado, contando con la exposición de motivos y la fundamentación legal que acompaña la decisión asumida, al haber revocado parcialmente la Sentencia de la A quo y declarado probada la demanda principal, por lo que la resolución del recurso de apelación en el Considerando II y numeral 3 contiene los términos para resolver el mismo, en el que iniciando el análisis refiere que: “…La apelación del demandado cursante a fs. 1331 a 1334 vta., pretende revocar parcialmente la sentencia y declarar probada su demanda reconvencional, empero, no identifica a cuál de las pretensiones va vinculado su petición de revocatoria, omisión que por principio de imparcialidad dificulta la labor de resolución en segunda instancia…”, para luego sostener que se resolverá el único punto apelado, otorgando luego el fundamento respecto al recurso. Por lo descrito podemos colegir que efectivamente el Ad quem considero, cotejo y valoró el recurso de apelación del demandado ahora recurrente, conforme a su naturaleza, objeto y sus efectos dispuestos por los arts. 256 y 259 del Código Procesal Civil.
La aseveración de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado no es cierto, no obstante de que el recurrente no precisa qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta o en qué parte se incurrió en imprecisión, ambigüedad e inconsistencia; es decir no identifica los errores u omisiones y demás deficiencias con la indebida motivación y fundamentación reclamadas, además de no hacer notar la relevancia de la infracción observada, a efectos de su verificación; por tal razón, se concluye que el recurrente formula su reclamo carente de sustento legal y argumentativa con relación a la motivación y fundamentación; si bien se invocó a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de fecha 22 de agosto precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución”; lineamiento que siguió el Auto de Vista, considerando que se explicó de manera precisa que “no amerita revocarse el resultado de la demanda reconvencional”; por lo que el desestimo de la apelación fue motivado que si bien no se detalló en la parte dispositiva por una lógica consecuencia de solo revocarse en parte la Sentencia, no puede ser incomprendida o argüirse ambigüedad cuando la decisión fue concreta.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- Recurso de casación de René Martín Porcel Millares. (Fs. 1382 a 1385 vta.)
- Contestación al recurso.
- Respuesta de María Elsa y Victoria ambas León Pino (Fs. 1391 a 1393)
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
