2.
2. Apelada la decisión de primera instancia por René Martín Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano, mediante escrito cursante de fs. 1331 a 1334 vta., y posteriormente por María Elsa y Victoria ambas León Pino por escrito de fs. 1336 a 1340; la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCI Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 31/2021 de 20 de abril y en el fondo declaró PROBADA la demanda principal de obligación de hacer adquirir la propiedad a favor de los demandantes, ordenando al tercer día de ejecutoriada la resolución la correspondiente minuta de transferencia bajo prevención de ley.
Fundamentando que consta en el documento de declaratoria de heredero de fs. 1194 a 1197 por el que el demandado René Martín Porcel Millares acepta ser heredero puro y simple de su causante María Jesús Porcel Gallo, por lo tanto acorde al efecto asignado en los arts. 1022 y 1030 en relación al art. 1003 del Código Civil, el heredero acepta no solamente los derechos sino también las obligaciones de su causante, que al haber dejado una transferencia de inmueble imperfecta debe salir a la evicción y cumplir con la obligación del art. 614 num.2) y 3) del Código Civil, firmando la minuta definitiva de transferencia a favor de las demandantes.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, René Martín Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano interpuso recurso de casación, según memorial cursante de fs. 1382 a 1385 vta., mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
2. Con relación a la falta de pronunciamiento sobre la segunda pretensión de pago de daños y perjuicios, evicción y saneamiento, que no fue considerado por el Tribunal de alzada porque no fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación, por lo cual se limitaron a resolver el recurso de apelación con relación a la demanda principal que fue declarada probada.
La aseveración de que la apelación de la contraparte fue resuelto de forma ultra petita, no es evidente porque se puede advertir que los argumentos y agravios planteados en el recurso de casación son producto de una interpretación errada del Auto de Vista de referencia; cuando afirma que el referido fallo impugnado en su parte resolutiva, además de fallar como probada la demanda de hacer adquirir el derecho de propiedad, hubiere dispuesto también el daño, perjuicio y la de evicción y saneamiento, extremos que no son ciertos ni evidentes, en ninguna parte del referido fallo se refiere a esas pretensiones habiendo el Ad quem enfocado su análisis en la pretensión de hacer adquirir la propiedad, por ello es que solo revocó parcialmente la Sentencia y especificó la pretensión tutelada, razón por la cual no puede suponerse, como inicialmente lo realiza el recurrente, que se apreció las otras pretensiones accesorias, no siendo evidente el reclamo.
Por lo expuesto y toda vez que los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- Recurso de casación de René Martín Porcel Millares. (Fs. 1382 a 1385 vta.)
- Contestación al recurso.
- Respuesta de María Elsa y Victoria ambas León Pino (Fs. 1391 a 1393)
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
