2.
2. Determinación de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Viviana Zeballos Saavedra, conforme memorial de fs. 416 a 417; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista N N° 246/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 444 a 446 de obrados, CONFIRMANDO el Auto apelado bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la integración a la litis a favor de quienes adquirió el inmueble objeto del proceso, se tiene que estos pueden asumir defensa personalmente o con poder notariado en caso de que sean mayores de edad, en su defecto podrán asumir defensa a través de su progenitora; empero, de conformidad a los arts. 35 y 50.II del Código Procesal Civil, acorde lo establecido con el art. 35.I de la Ley N° 603 y art. 193.I de la Ley 548, es decir, actuar como terceros interesados, mas no asumir defensa como parte del proceso a efectos de interponer demandas reconvencionales, sino que su defensa se limitará a lo establecido por el art. 50 del Código Procesal Civil, por lo que la apelante no puede referir que el citado Auto de Vista hace viable la defensa de sus hijos vía acción o excepción, cuando estos actuados son limitativos y de aplicación estricta para las partes intervinientes y que forman parte del proceso, situación que no acontece respecto a los hijos de la ahora recurrente, pues si bien es evidente que se le faculta para para que en representación de sus hijos menores asuma defensa; no obstante, esta defensa no puede ser ejercida como si fueran parte del proceso, lo que imposibilita se dé curso a la presentación de la reconvención.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Fragmento 17
- a)
- CONSIDERADO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Sobre la falta de legitimación o improponibilidad subjetiva .
- :
- Del contenido del mismo se tiene que el Código Procesal Civil, no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo), consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación, cuando la declaración de improponibilidad sea efectuada únicamente en la fase de admisión de demanda.
- III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
- No presentada su demanda
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Viviana Zeballos Saavedra
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
