Auto Supremo AS/0952/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0952/2021-RI

Fecha: 26-Oct-2021

Viviana Zeballos Saavedra

Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagomez inició una demanda de división y partición contra Néstor, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María y Viviana Zeballos Saavedra, Daniela Patricia Zeballos, Daysi Terán Saavedra quienes una vez citados, Daysi Terán Saavedra y Dorys Rita Zeballos Saavedra mediante memorial a fs. 55 respondieron afirmativamente a la demanda; Néstor Omar, Patricia Ángela, Ana María todos Zeballos Saavedra y Daniela Patricia Zeballos según escrito a fs. 59 y vta. se allanaron a la demanda, por último Viviana Zeballos Saavedra mediante memorial de fs. 201 a 206 contestó negativamente a la demanda, y se opuso a la misma; consecuentemente según escrito de fs. 404 a 410, a nombre de sus hijas Luciana Valentina y Mathilda Mariana ambas Huarita Zeballos, postuló exclusión de bien inmueble, acción negatoria y cancelación de inscripción en Derechos Reales, bajo el entendido de que su difunto padre Mario Zeballos Torres antes de su fallecimiento transfirió el bien inmueble, motivo de litis a favor de las hijas de la recurrente, por lo que la demandante y los demandados no podían heredar ni inscribir en Derechos Reales el inmueble motivo de litis, al ser un bien ajeno no susceptible de sucesión, solicitud que dio lugar a la emisión del Auto Definitivo de 20 de julio de 2021 cursante a fs. 411 de obrados donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre RECHAZÓ la demanda reconvencional por improcedencia, bajo el entendido de que Luciana Valentina y Mathilda Mariana ambas Huarita Zeballos no son parte del proceso.

Determinación de primera instancia que fue recurrida en apelación por Viviana Zeballos Saavedra, mediante memorial cursante de fs. 416 a 417, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 246/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 444 a 446, CONFIRMANDO el Auto apelado.

En mérito a lo precitado y conforme a la doctrina aplicable al caso se tiene que considerar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, dentro de ellos se debe considerar que para que la autoridad jurisdiccional examine la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ya sea demandante o demandada, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación", conforme ocurre en el caso de autos, ya que las hijas de la recurrente carecen de legitimación al no ser parte de proceso, motivo por el cual no pueden ser consideradas como demandadas o demandantes reconvencionales.

En el caso que nos asiste se debe establecer que conforme el Auto Supremo N° 642/2018 de 18 de julio, se indicó que la improponibilidad abarca el aspecto objetivo y subjetivo, y en el caso de autos la Juez de primera instancia calificó la improponibilidad como subjetiva.

Asimismo, considerando la naturaleza de la resolución que dio curso a los medios de impugnación se debe considerar el art. 113.II del Código Procesal Civil hace referencia a la (DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”, del contenido del mismo se tiene que el Código Procesal Civil, establece un candado jurídico respecto a la improponibilidad de la demanda que únicamente puede ser recurrible en apelación, sin posibilidad de ser recurrible en casación, cuando la declaración de improponibilidad sea efectuada únicamente en la fase de admisión de demanda, conforme aconteció en el caso de autos.

Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar el art. 113 del Código Procesal Civil y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos; por lo que de conformidad al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil corresponde declarar la improcedencia del recurso, tratándose que el auto debatido resulta ser una no recurrible.