2 años, 9 meses y 7 días
En ese sentido, un hecho que no se puede desconocer, es la existencia de un tiempo prolongado desde la desestimación al reclamo efectúa contra el Memorándum de destitución; mediante la RA N° 255/2012 de 19 de septiembre, hasta la presentación de la demanda de 15 de julio de 2015, es decir, 2 años, 9 meses y 7 días; e incluso si se consideran tiempos separados; desde la RA N° 255/2012 hasta la activación extemporánea ante la Jefatura Departamental del Trabajo, de 2 de octubre de 2013; transcurrieron 1 año y 22 días; y, desde este acto extemporáneo ante la Jefatura Departamental del Trabajo hasta la demanda, un lapso de 1 año, 8 meses y 15 días.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose todo despido injustificado; por ello, precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.
Teniendo en cuanta, el tiempo prolongado para que la actora hubiese solicitado reincorporarse; 2 años, 9 meses y 7 días; e incluso si se consideran tiempos separados; desde la RA N° 255/2012 de 19 de septiembre, hasta la activación extemporánea ante la Jefatura Departamental del Trabajo, de 2 de octubre de 2013; transcurrieron 1 año y 22 días; y, desde este acto extemporáneo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, hasta la demanda, un lapso de 1 año, 8 meses y 15 días, se denotó la falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo por parte de la actora, no existiendo ningún documento que demuestre algún reclamo expreso entre esos lapsos; con esto, no se está desconociendo la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral, solo se entiende que, no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido más de un 1 año, 8 meses y 15 días desde el reclamo efectuado extemporáneamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo; y, 1 año y 22 días desde la desestimación a la impugnación del Memorándum de desvinculación, hasta el reclamo extemporáneo ante la Jefatura Departamental del Trabajo; y sin que entre estos tiempo, se evidencien intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral , por ello, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral” (la negrilla es añadida), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; plazo que si bien no es aplicable a la judicatura laboral ordinaria, como se desarrolló precedentemente, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que fue desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo y fue analizado y fundamentado en los párrafos anteriores.
Criterio que también fue manifestado en el Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por esta Sala, que al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales”.
Asimismo, este criterio fue sostenido en el Auto Supremo Nº 463 de 16 de septiembre de 2021, emitido por esta Sala, que precisó: “…no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido más de un 3 años y 11 meses desde la desvinculación, y sin que en ese tiempo, se evidencien intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral”; en ese sentido, no es viable la reincorporación; por lo que, los de instancia incurrieron en errónea valoración.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundadas dos infracciones, relacionadas al pago de desahucio y la multa por pago fuera de plazo del finiquito; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 595
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Distrito:
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ totalmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación, por Auto N° 52/2021 de 4 de junio, de fs. 517, concedió el recurso de casación de fs. 505 a 508, interpuesto por SEDECA-Tarija, representado por Christian Aranzaez Flores; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 8 de julio de 2021 de fs. 528, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En la forma.
- 1.-
- En el fondo.
- Doctrina aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- 2
- límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido
- la imputación formal
- 1 año y 22 días después
- 1 año, 8 meses y 15 días
- 2 años, 9 meses y 7 días
- debe ser en el menor tiempo posible
- POR TANTO:
- IMPROBADA
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
