Auto Supremo AS/0595/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2021

Fecha: 08-Nov-2021

la imputación formal

En el caso SEDECA Tarija, no tenía causa justa de desvinculación, solo con el Informe Legal N° 130/2012 de 13 de agosto; pero, una vez planteada la querella, no era necesario, esperar la conclusión del proceso penal para determinar la desvinculación laboral, pues, era suficiente la imputación formal, por haberse concluido la etapa preliminar, toda vez que la misma, se materializa ante la probable autoría del sindicado; como se señaló precedentemente y conforme se llegó a reiterar en la SCP 1563/2014 de 1 de agosto, que preciso: “el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.

Sin embargo, en el caso, se tiene que SEDECA Tarija, emitió el Memorándum de agradecimientos de servicio, antes de la Imputación formal (Imputación que no cursa en obrados, pero se tiene como existente ante la evidencia de un Sobreseimiento); por lo que, la desvinculación se generó antes de la emisión de este requerimiento fiscal, dentro del proceso penal; hecho que recaería en una desvinculación sin causa justa; que fue materializada el 16 de agosto de 2012.

Ahora, no puede desconocerse que, luego se llegó a imputar a la actora, pero este acto se dio, posteriormente a la desvinculación sin causa justa; asimismo, tampoco puede desconocerse la Resolución de Sobreseimiento de 30 de mayo de 2014 (fs. 44 a 50) emitido dentro del proceso penal, como la ejecutoria de este acto, por resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 51) emitida por el Fiscal de Distrito de Tarija; por lo que, este requerimiento conclusivo de sobreseimiento, posu fin al proceso penal, estableciendo que no existen suficientes elementos de prueba para fundar una acusación; en ese marco, correspondería asumir que existió una desvinculación sin causa justificada.

Ahora, bien debe analizarse la segunda situación referida precedentemente, el tiempo transcurrido para accionar la demanda de reincorporación:

Para resolver este aspecto, corresponde dejar establecido que, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral(la negrilla es añadida), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; y si bien, se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo, y su estabilidad.

Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, cuando refirió claramente, que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral(la negrilla es añadida); en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria se aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, pues al contrario, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que fue desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo.