En la forma
Con relación al argumento que, pese haberse reclamado tres agravios en el recurso de apelación por parte del demandante, el Auto de Vista impugnado se limitó a resolver solo el primer agravio, omitiendo resolver los otros dos, incurriendo en incongruencia omisiva al no aplicar lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establece:
En el recurso de casación en la forma, se busca la nulidad de la resolución recurrida o de un proceso, cuando en su substanciación, se violaron formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley o cuando un acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, a cuya consecuencia debe disponer la anulación del proceso.
Así se infiere de la lectura del art. 105 del CPC-2013, que señala: “I: Ningún Acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”
Considerando ese razonamiento, para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, es preciso tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”; es decir, no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser, expresa, específica y debe limitarse a aquellos asuntos previstos por la Ley, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima “no hay nulidad si perjuicio”; en merito a este requisito, no es admisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad.
En ese entendido, quien solicita la nulidad debe probar cuál el motivo que le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio, a esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, en entre los cuales esta: la existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quién se vea perjudicado o a quién le afectó el acto o error procesal; en el caso no se demostró cuál el perjuicio causado o el interés legítimo lesionado, puesto que quién formuló el recurso el recurso de apelación fue el demandante; mientras que, la empresa demandada, no impugnó la Sentencia, porque se emitió en su favor; por consiguiente, se advierte que la causal de nulidad alegada, carece de trascendencia y legitimación, respecto del ahora recurrente.
Esta inobservancia, de ningún modo puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, menos una vulneración al debido proceso.
Adicionalmente a lo referido, en el caso se observó que, si bien el Auto de Vista en la parte considerativa, resolvió todos los puntos expuestos en apelación de forma genérica, no advirtió el perjuicio causado o el interés legítimo lesionado en contra de la empresa demandada.
En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso deducido en la forma, desestimándolo por infundado, en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 610
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento: Santa Cruz
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- IMPROCEDENTE
- Notificados con dicha resolución y en su cumplimiento, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 9 de julio de 2021 de fs. 403, que admitió el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, pasándose a resolver el mismo.
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- En el fondo:
- 1.-
- Petitorio:
- En la forma.-
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- El Tribunal de alzada por Auto Nº 99 de 22 de abril de 2016, de fs. 227, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 9 de julio de 2021 de fs. 403, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Características de la relación laboral
- El principio de primacía de la realidad
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- En la forma
- POR TANTO:
