TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 629
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 412/2021-S
Demandante: María Choque Picha
Demandado: María Teresa Serrudo Velásquez
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por María Teresa Serrudo Velásquez, contra el Auto de Vista N° 306/2021 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 154 a 155; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por María Choque Picha, contra la recurrente; la contestación de fs.162 a 164; el Auto Nº 477/2021 de 15 de julio, de fs. 165, que concedió el recurso; el Auto de 27 de julio de 2021, de fs. 173, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento del Auto de Vista N° 198/2020 de 30 de marzo (fs. 101 a 104), que ANULÓ la Sentencia N° 042/2019 de 6 de septiembre (fs. 68 a 73), la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 043/2020 de 16 de noviembre, de fs. 118 a 124, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando que la demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs.26.831,20.- (Veintiséis mil ochocientos treinta y uno 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, nivelación salarial, aguinaldo y su multa de la gestión 2017, vacaciones y bono de antigüedad; como se detalla en dicho fallo; más la aplicación de la multa de 30% y actualización, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada María Teresa Serrudo Velásquez, interpuso recurso de apelación de fs. 132 a 136; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 306/2021 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 154 a 155; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la demandada María Teresa Serrudo Velásquez, formuló recurso de casación de fs. 157 a 160, argumentado lo siguiente:
1.- El Auto de Vista, confirmó errores de la Sentencia, extralimitando la aplicación de favorabilidad, prevista en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, se determinó con precisión la existencia de tres periodos laborales, con interrupción entre los mismos, de más de tres meses; de ahí, que no se tomó la continuidad de estos; por ello, para efectos de los beneficios y derechos laborales, deben asumirse por separado, independientes entre sí; un primer periodo de 2008 a 2013, un segundo periodo de enero a julio de 2015 y un tener periodo de enero a mayo de 2017; sin embargo, pese a esta determinación, se reconocieron vacaciones por el segundo periodo, que tiene un tiempo de solo 7 meses, vulnerando lo previsto en los arts. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); cuando no se cumplió el año y un día de trabajo para que se reconozca este derecho; vulnerando la verdad material y el principio de congruencia, contradiciéndose en fundamentos.
2.- Se otorgó en la Sentencia, reintegro de salarios en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, hecho ratificado en el Auto de Vista; sin considerar que, jamás se reclamó o demandó estos aspectos por la parte actora, solamente se alegó reintegro a partir de la gestión 2012; por lo que, los de instancia se extralimitaron en la pretensión, utilizando incorrectamente el principio protector, se reconocieron aspectos que no fueron demandados; asimismo, el Auto de relación procesal, no dispuso como hecho a probar, el incremento salarial de las gestiones de 2008 a 2011, pues, no forman parte del objeto de la demanda, vulnerando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como el principio de congruencia y el derecho a la defensa, pues, se sancionaron conceptos no demandados.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, desestimando el pago de vacaciones de la gestión 2015 y los reintegros de los salarios de las gestiones 2008 al 2011, por no corresponder su cancelación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de junio de 2021, de fs. 160 vta.; la demandante contestó el recurso de fs. 162 a 164; argumentado que, de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la LGT, nadie puede ganar por debajo del Salario Mínimo Nacional (SMN), tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables y se aplicaran bajo la protección del sector trabajador, como señalan los arts. 48 y 49 de la CPE, los de instancia aplicaron correctamente los principios, emitiendo resoluciones acordes a la normativa vigente; por lo que, solicitó que el Auto de Vista sea confirmado en todas sus partes.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 477/2021 de 15 de julio, de fs. 165, concedió el recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por María Teresa Serrudo Velásquez; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de julio de 2021 de fs. 173, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1.- La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.
Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Conforme a estas consideraciones, normativa y jurisprudencia sobre el derecho de la vacación; queda claro, que ésta debe ser compensada en dinero si no fue gozada en su oportunidad, cuando se materialice la ruptura laboral; sin embargo, para que el trabajador adquiera este derecho, debe haber transcurrido más de un año de trabajo ininterrumpido; quedando el pago en duodécimas de la última gestión que se trabajó y no pudo ser concluida, pero, para ello, se llegó en la o las anteriores gestiones a cumplir el año de trabajo requerido.
En el caso, la Sentencia estableció tres periodos laborales independientes entre sí; el primer periodo de 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, con un tiempo de servicios de 6 años; con una interrupción de un año, el segundo periodo desde el 1 de enero al 31 de julio de 2015, con un tiempo de servicios de 7 meses; y por último, con una interrupción de cinco meses, el tercer periodo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 27 de mayo de 2017, con un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 27 días.
En ese sentido, conforme a la normativa glosada y el desarrollo efectuado precedentemente, sólo corresponde reconocer vacaciones devengadas para el primer y el tercer periodo de trabajo, toda vez que, sobrepasaran el año de trabajo ininterrumpido; puesto que, el segundo periodo sólo tiene una prestación de servicios de 7 meses, conforme señaló la Juez de la causa y se confirmó por el Tribunal de alzada; en consecuencia, este periodo no sobrepasó el año de servicio, siendo así, no corresponde otorgar vacación por este periodo, porque este derecho no llegó a ser adquirido por la actora; debiendo suprimirse de la liquidación el pago de la vacación del segundo periodo, que fue incorrectamente otorgado en instancia, en duodécimas por 8 días, en un monto de Bs.220,80.-; cifra que no corresponde reconocer y debe descontarse en resolución.
2.- El art. 202 inc. c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, (Las negrillas has sido añadidas), precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se pudo evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación de la favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados y tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante.
Por su parte, el art. 64 del CPT, establece: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley”.
Asimismo, el art. 52 de la LGT, prevé: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese marco, no existe una extralimitación de los de instancia, como afirma la recurrente; la nivelación del sueldo que percibía la actora respecto del Salario Mínimo Nacional de esas gestiones, de 2008 a 2011, no es una arbitrariedad, esta decisión está enmarcada en lo previsto en la legislación laboral vigente; pues, nadie que preste sus servicios en jornada laboral completa, puede percibir un sueldo menor al Salario Minino Nacional establecido para cada gestión; y en caso de trabajar medio tiempo (como en autos), debe ser acorde su pago a media jornada, conforme al Salario Mínimo Nacional; es decir, la mitad del monto determinado en normativa; por consiguiente, resulta infundada esta infracción.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundada una de las infracciones traídas en casación, respecto a la vacación del segundo periodo, en el que, no se alcanzó un tiempo de servicios mayor a un año; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 306/2021 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 154 a 155.
En consecuencia, se suprime el pago de la vacación del segundo perdido; modificándose la liquidación de la Sentencia, de la siguiente manera:
Primer periodo: Del 1/enero/2008 al 31/diciembre/2013 = 6 años
Con un Salario Promedio de Bs.666.-
Segundo periodo: Del 1/enero/2015 al 31/julio/2015 = 7 meses
Con un Salario Promedio de Bs.828.-
Tercer periodo: Del 1/enero/2016 al 27/mayo/2017 = 1 año, 4 meses y 21 días
Con un Salario Promedio Bs.1.000.-
1.- Indemnización: (1er, 2do, 3er periodo) ............Bs.5.812,33.-
2.- Nivelación salarial: (1er, 2do, 3er periodo) ……..Bs.16.902,40.-
3.- Aguinaldo/2017 + multa………………………………..Bs.408,32.-
4.- Vacaciones: (1er y 3er periodo) …………………….Bs.1587.5.-
5.- Bono de antigüedad: 1er periodo……………………Bs.1.899,85.-
Total………Bs.26.610,40.- (Veintiséis mil seiscientos diez 40/100 Bolivianos); que debe pagar la demandada María Teresa Serrudo Velásquez, en favor de la actora María Choque Picha; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas.
Sin multa, por ser excusable.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-