Fragmento 26
Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Conforme a estas consideraciones, normativa y jurisprudencia sobre el derecho de la vacación; queda claro, que ésta debe ser compensada en dinero si no fue gozada en su oportunidad, cuando se materialice la ruptura laboral; sin embargo, para que el trabajador adquiera este derecho, debe haber transcurrido más de un año de trabajo ininterrumpido; quedando el pago en duodécimas de la última gestión que se trabajó y no pudo ser concluida, pero, para ello, se llegó en la o las anteriores gestiones a cumplir el año de trabajo requerido.
En el caso, la Sentencia estableció tres periodos laborales independientes entre sí; el primer periodo de 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, con un tiempo de servicios de 6 años; con una interrupción de un año, el segundo periodo desde el 1 de enero al 31 de julio de 2015, con un tiempo de servicios de 7 meses; y por último, con una interrupción de cinco meses, el tercer periodo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 27 de mayo de 2017, con un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 27 días.
En ese sentido, conforme a la normativa glosada y el desarrollo efectuado precedentemente, sólo corresponde reconocer vacaciones devengadas para el primer y el tercer periodo de trabajo, toda vez que, sobrepasaran el año de trabajo ininterrumpido; puesto que, el segundo periodo sólo tiene una prestación de servicios de 7 meses, conforme señaló la Juez de la causa y se confirmó por el Tribunal de alzada; en consecuencia, este periodo no sobrepasó el año de servicio, siendo así, no corresponde otorgar vacación por este periodo, porque este derecho no llegó a ser adquirido por la actora; debiendo suprimirse de la liquidación el pago de la vacación del segundo periodo, que fue incorrectamente otorgado en instancia, en duodécimas por 8 días, en un monto de Bs.220,80.-; cifra que no corresponde reconocer y debe descontarse en resolución.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 629
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: María Teresa Serrudo Velásquez
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- ANULÓ
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación, por Auto N° 477/2021 de 15 de julio, de fs. 165, concedió el recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por María Teresa Serrudo Velásquez; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de julio de 2021 de fs. 173, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fragmento 26
- POR TANTO:
- Primer periodo:
- Con un Salario Promedio de Bs.666.-
- Segundo periodo:
- Con un Salario Promedio de Bs.828.-
- Tercer periodo:
- Con un Salario Promedio Bs.1.000.-
- Total………Bs.26.610,40.-
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
