Auto Supremo AS/0629/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2021

Fecha: 08-Nov-2021

2.-

2.- Se otorgó en la Sentencia, reintegro de salarios en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, hecho ratificado en el Auto de Vista; sin considerar que, jamás se reclamó o demandó estos aspectos por la parte actora, solamente se alegó reintegro a partir de la gestión 2012; por lo que, los de instancia se extralimitaron en la pretensión, utilizando incorrectamente el principio protector, se reconocieron aspectos que no fueron demandados; asimismo, el Auto de relación procesal, no dispuso como hecho a probar, el incremento salarial de las gestiones de 2008 a 2011, pues, no forman parte del objeto de la demanda, vulnerando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como el principio de congruencia y el derecho a la defensa, pues, se sancionaron conceptos no demandados.

2.- El art. 202 inc. c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud, (Las negrillas has sido añadidas), precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se pudo evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación de la favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados y tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante.

Por su parte, el art. 64 del CPT, establece: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

Asimismo, el art. 52 de la LGT, prevé: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad(Las negrillas han sido añadidas).

En ese marco, no existe una extralimitación de los de instancia, como afirma la recurrente; la nivelación del sueldo que percibía la actora respecto del Salario Mínimo Nacional de esas gestiones, de 2008 a 2011, no es una arbitrariedad, esta decisión está enmarcada en lo previsto en la legislación laboral vigente; pues, nadie que preste sus servicios en jornada laboral completa, puede percibir un sueldo menor al Salario Minino Nacional establecido para cada gestión; y en caso de trabajar medio tiempo (como en autos), debe ser acorde su pago a media jornada, conforme al Salario Mínimo Nacional; es decir, la mitad del monto determinado en normativa; por consiguiente, resulta infundada esta infracción.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundada una de las infracciones traídas en casación, respecto a la vacación del segundo periodo, en el que, no se alcanzó un tiempo de servicios mayor a un año; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.