2.-
2.- Se otorgó en la Sentencia, reintegro de salarios en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, hecho ratificado en el Auto de Vista; sin considerar que, jamás se reclamó o demandó estos aspectos por la parte actora, solamente se alegó reintegro a partir de la gestión 2012; por lo que, los de instancia se extralimitaron en la pretensión, utilizando incorrectamente el principio protector, se reconocieron aspectos que no fueron demandados; asimismo, el Auto de relación procesal, no dispuso como hecho a probar, el incremento salarial de las gestiones de 2008 a 2011, pues, no forman parte del objeto de la demanda, vulnerando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como el principio de congruencia y el derecho a la defensa, pues, se sancionaron conceptos no demandados.
2.- El art. 202 inc. c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, (Las negrillas has sido añadidas), precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se pudo evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación de la favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados y tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante.
Por su parte, el art. 64 del CPT, establece: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley”.
Asimismo, el art. 52 de la LGT, prevé: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese marco, no existe una extralimitación de los de instancia, como afirma la recurrente; la nivelación del sueldo que percibía la actora respecto del Salario Mínimo Nacional de esas gestiones, de 2008 a 2011, no es una arbitrariedad, esta decisión está enmarcada en lo previsto en la legislación laboral vigente; pues, nadie que preste sus servicios en jornada laboral completa, puede percibir un sueldo menor al Salario Minino Nacional establecido para cada gestión; y en caso de trabajar medio tiempo (como en autos), debe ser acorde su pago a media jornada, conforme al Salario Mínimo Nacional; es decir, la mitad del monto determinado en normativa; por consiguiente, resulta infundada esta infracción.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundada una de las infracciones traídas en casación, respecto a la vacación del segundo periodo, en el que, no se alcanzó un tiempo de servicios mayor a un año; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 629
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: María Teresa Serrudo Velásquez
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- ANULÓ
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación, por Auto N° 477/2021 de 15 de julio, de fs. 165, concedió el recurso de casación de fs. 157 a 160, interpuesto por María Teresa Serrudo Velásquez; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de julio de 2021 de fs. 173, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fragmento 26
- POR TANTO:
- Primer periodo:
- Con un Salario Promedio de Bs.666.-
- Segundo periodo:
- Con un Salario Promedio de Bs.828.-
- Tercer periodo:
- Con un Salario Promedio Bs.1.000.-
- Total………Bs.26.610,40.-
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
