Auto Supremo AS/0679/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2021

Fecha: 10-Nov-2021

deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio

“En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.

Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.” (Negrillas ilustrativas).

De la revisión y análisis de actuados, se evidencia que mediante memorial de 30 de septiembre de 2019, la Empresa demandada solicita Confesión Judicial Provocada para el demandante, en atención a ello, mediante providencia de 3 de octubre de 2019 cursante a fs. 130, la Juez de origen señaló audiencia para el 15 de noviembre de 2019, siendo notificada a las partes conforme a diligencias de notificación cursantes a de fs. 131 a 132; posteriormente, el acto señalado fue suspendido debido a la inasistencia de la parte demandante, conforme se advierte del acta cursante a fs. 137.

Sin embargo, el actor a fs. 145 solicitó nuevo señalamiento de audiencia de Confesión Judicial Provocada para el demandante, justificando su ausencia por motivos de fuerza mayor; solicitando también en el mismo memorial, la audiencia de Confesión Judicial Provocada para la parte demandada, requerimiento que mereció la providencia de 30 de enero de 2020 a fs. 146, mediante la cual la Juez de instancia acogió la solicitud del actor a los fines de contar con mayores elementos de prueba en el marco del art. 4 del CPT, señalando a las partes ambas audiencias de Confesión Judicial Provocada para el 24 de marzo de 2020.

Actuados posteriores, se observan varias suspensiones de la señalada audiencia por causas no atribuibles a las partes; hasta que, el actor mediante memorial de 25 de agosto cursante a fs. 152, solicitó el nuevo señalamiento de audiencia para su confesión provocada, pero también, en el “OTROSI 1” del señalado memorial, nuevamente solicitó a la Juez de origen, a efectos de que la autoridad conozca en detalle su reclamada relación laboral y motivo de despido como puntos propuestos en el interrogatorio, se señale fecha y hora para la Confesión Judicial Provocada para Eulogio Chávez Melgar, en su condición de representante de la Empresa demandada; solicitud de audiencias que, mediante providencia de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 153, fueron fijadas para el 7 de octubre de 2020 a horas 12:00, señalamiento debidamente notificado a las partes, mediante diligencias de notificación cursantes a fs. 154 a 155 respectivamente.

Posteriormente, conforme se advierte del “Acta de suspensión de audiencia de confesión judicial provocada” cursante a fs. 162, la esperada audiencia, contó sólo con la presencia de la parte demandante, siendo suspendida por inasistencia de la parte demandada como confesante.

Asimismo, se tiene de fs. 163 y vta. el registro del “Acta de audiencia de confesión judicial provocada” de 7 de octubre de 2020, mediante la cual se cuenta con la declaración del trabajador; y, en atención a la solicitud de cierre de término probatorio del actor, cursante a fs. 164, la Juez de grado mediante providencia de 2 de diciembre de 2020 cursante a fs. 165, declaró: “cerrado el término probatorio, dentro del presente proceso”.

De los antecedentes compulsados, se evidencia que la relación laboral entre partes no resulta esporádica como la califica la parte recurrente, sino un hecho debidamente probado, en razón a los hechos afirmados por el trabajador en razón a su relación laboral y motivo de despido, por cuanto así se tiene por averiguado gracias a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Confesión Judicial Provocada de 7 de octubre, convocada por la Juez de grado a solicitud de la parte demandante y absuelta dentro del término probatorio; confesión que en la materia conforme antecedentes y en aplicación del Principio de Verdad Material, no resulta desvirtuable por un simple lapsus incurrido por el trabajador como pretende la parte demandada, al señalar que a fs. 208 de actuados como confesión del actor, se tiene que la confesión judicial provocada fue solicitada por el juzgador y no por su persona como demandante; por cuanto dicha Audiencia de Confesión Judicial Provocada de 7 de octubre, resulta fundante no sólo en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario, sino por imperio del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señala: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria…”.

Sumado a ello, el hecho que luego de la incomparecencia del actor a la audiencia de Confesión Judicial Provocada de 15 de noviembre de 2019, que mereció la providencia de 30 de enero de 2020, de señalamiento de audiencias de Confesión Judicial Provocada para ambas partes para el 24 de marzo de 2020, no se tuvo por parte de la Empresa demandada, incidente de nulidad alguno en relación a la providencia de señalamiento de Audiencia de confesión judicial provocada del demandado, como tampoco, reclamo alguno en razón a la audiencia de confesión judicial provocada del demandante de 7 de octubre de 2020, mucho menos en cuanto al cierre del término probatorio.

Consecuentemente, de lo señalado se colige que fue la parte demandada quién por su descuido no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado la Juez de primera instancia en la tramitación del proceso, lo que tardíamente observó en el recurso de apelación, razón por la cual, se activó la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT, ante el consentimiento de la parte en cuanto al nuevo señalamiento de Audiencia de Confesión Judicial Provocada, que no fue observada en tiempo oportuno, precluyendo así su derecho como bien advirtió el Tribunal de Alzada, no siendo procedente el regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido Principio de Preclusión.

De lo resuelto, es menester complementar que si bien el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, refiere que: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.” y agrega que: “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.”.

Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, establece que: “el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrita en forma escrita y su duración no excederá de un año…”.

En el caso de Autos, el recurrente solicitó se tenga presente que el actor reconoce que se desempeñaba como Maestro Albañil; por consiguiente: “la relación con el actor fue de manera esporádica, estando en la libertad de realizar obras para diferentes empresas y personas...” equiparando la modalidad de contratación del actor a “cierto tiempo o realización de obra o servicio”, así se entiende de lo confusamente expresado en su memorial de casación, que el pago de beneficios sentenciado al demandante, no se encuentra inmerso en el alcance de la Ley General del Trabajo, debido a que el trabajo o servicio que prestaba el trabajador no fue permanente, sino más bien esporádico.

Sin embargo, la parte recurrente olvida que conforme al Decreto Ley Nº 16187, cuando se debe pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito; de otro modo, se deberá presumir salvo prueba en contrario, que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de realización de obra o de servicio son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62 citada precedentemente.

De lo anterior queda claro que en el caso de Autos, la relación laboral tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido y que si la Empresa demandada consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades futuras que ameritaban un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; al no haber obrado de ese modo en su oportunidad, se considera que el actor efectivamente prestó sus servicios de manera permanente e indefinida, con todas las características esenciales laborales, establecidas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, correspondiéndole los derechos y beneficios establecidos en las resoluciones emitidas por los de instancia.

A tal efecto se encuentra el “Principio de la Continuidad Laboral”, positivado en el art. 4. I. b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.

Siendo además preciso aclarar, en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación se considera elemento indispensable en el contrato de trabajo, la nota de exclusividad admite cierta relatividad; ya que más que un requisito fundamental, sirve para fijar la naturaleza del vínculo, para permitir caracterizarlo en situaciones dudosas; sin embargo de lo mencionado, y en estricta acepción jurídica laboral, aquel que presta sus servicios, sin la nota de exclusividad puede estimarse como sujeto de contrato de trabajo y dotada de carácter laboral su relación jurídica.

Pues la exclusividad constituye una presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo; pero no integra un elemento indispensable para que se dé tal convenio, si bien, es posible de darse una prohibición para laborar paralelamente con otra empresa o ejecutar determinadas labores cómo independiente, sólo puede imponerse dicha situación a trabajadores especializados; o sea, a aquellos que ejecutan labores complejas, por ejemplo, científicos, investigadores, profesionales especializados, entre otros o cuando la remuneración sea alta, sin ser compleja, entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 300 de 27 de julio de 2020.

Conforme a lo señalado, se concluye que no se tiene la vulneración al Debido Proceso reclamada, como tampoco la vulneración o aplicación errónea de normativa constitucional y laboral, al no resultar evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 225 a 229 y vta., al carecer de sustento legal; máxime si, la petición de la parte recurrente resulta incongruente al pretender que el Tribunal Supremo de Justicia “dicte Auto Supremo anulatorio” en correspondencia a un “recurso de casación en el fondo y la forma”, confundiendo de esta manera las formas de resolución en relación al recurso en el fondo y en la forma planteado; observándose en contrario, que el Auto de Vista N° 61/2021 de 27 de mayo de 2021, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.