Auto Supremo AS/0995/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0995/2021

Fecha: 12-Nov-2021

puntos 1, 2 y 3

Analizados que han sido los argumentos expuestos en los puntos 1, 2 y 3 de la casación, se infiere que el recurrente postuló una tesis donde sostuvo que los actos de tolerancia y detentación son transitorios y que, por ello, las mismas no pueden mantenerse por grandes periodos de tiempo.

Esta afirmación, según expuso el recurrente, desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en el Auto Supremo Nº 1027/2016 de 24 de agosto, razonó que la condición de tolerado o detentador es un acto transitorio y que dentro de esas categorías únicamente se encuentran los inquilinos, anticresistas, usufructuarios y ocupantes y que por ello, su situación no se adecua a la de un detentador o tolerado, pues si bien su ingreso al inmueble fue por invitación de su madre, la posesión que ostenta ha sido larga y prolongada por más de veinte años, descartando cualquier calificación como acto de tolerancia, porque su posesión no ha sido transitoria o pasajera.

Con todo esto, concluyó manifestando que el Tribunal de alzada ha incurrido en una errónea calificación de su situación jurídica al señalar que su ocupación fue en calidad de tolerado, cuando en el cuaderno no existen fundamentos ni pruebas que demuestren que su posesión haya sido a nombre de otro.

Siendo esos los planteamientos de la casación, en principio corresponde hacer mención de lo razonado por el Auto Supremo Nº 1027/2016 de 24 de agosto que es base de la afirmación planteada por el recurrente. En ese entendido, es pertinente aclarar que esta resolución judicial, en ningún momento estableció que la condición de tolerado o detentador constituya un acto transitorio, mucho menos determinó que alguna de ellas no puedan prologarse por periodos largos de tiempo (como acontece en el caso), pues lo que en realidad razona es que un acto de tolerancia no constituye posesión y, por ende, tampoco puede generar que quien se encuentra en esa calidad adquiera el bien inmueble con base en la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que en esta acción no solo es necesario demostrar la posesión por el tiempo que exige la ley, sino que deben concurrir necesariamente otros requisitos, como es el hecho de que la posesión que se ejerce sobre la cosa este compuesta del ánimus possidendi o intención del poseedor de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, ya que cuando se reconoce dominio ajeno sobre el inmueble que se ocupa, se entiende que el ocupante únicamente cuenta con el corpus y no así el ánimus, lo cual, se hace inviable la usucapión.

Cuando nos a dentramos en el elemento del animus, siempre es pertinente considerar que en el caso de que no sea demostrado este elemento, nos encontraremos frente a lo que nuestra legislación denomina como detentación o tolerancia, debido a que en ambas situaciones se está reconociendo dominio ajeno sobre el inmueble que se pretende adquirir por usucapión; lo cual precisamente marca la diferencia entre el poseedor y los que se encuentran simplemente en calidad de detentadores o tolerados, aunque siempre existe la posibilidad de que esta situación puede transformarse de tal manera que la condición de tolerado o detentador pueda cambiar a la de un poseedor, sin embargo esta transformación no resulta por un simple cambio de voluntad de parte del tolerado o detentador, pues este debe abandonar su título primitivo con hechos ostensibles e inequívocos para tener la consecuencia que la introversión apareja, y de esa manera debe operar el reemplazo a poseedor.

Entonces, la condición de tolerado o detentador no está sujeta a un tiempo determinado, pues bien puede extenderse por lapsos prolongados de tiempo, o bien puede cambiar a la de un poseedor válido, la única condición es que en ella exista una efectiva interversión del título primigenio, lo cual, conforme se tiene expuesto en el apartado III.3. de la doctrina aplicable, acontece cuando existe una verdadera contradicción a los derechos del propietario, que bien puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, pues lo que realmente exige esta teoría son actos públicos que impidan al propietario el ejercicio de su derecho real y que revelen de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa.

Lo hasta aquí expuesto, descarta desde todo punto de vista la tesis formulada por el recurrente, pues ha quedado claro que la condición de tolerado o detentador no ha sido definida por la jurisprudencia como una condición transitoria que no pueda prolongarse por lapsos prolongados de tiempo, por el contrario, esa condición, dependiendo de cada caso, bien puede tener una duración corta o bien puede extenderse en función del interés que tenga el propietario de ejercer la posesión de la cosa o el interés que tenga el tolerado o detentador de cambiar su situación a la de un verdadero poseedor a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, por lo que no existe razón alguna para que con base en este argumento se pueda revertir la decisión de alzada.

Habiéndose quedado claro esta situación, y siendo que otro de los argumentos del recurrente radica en observar la calificación que realizó el Tribunal de alzada respecto a que su ocupación en el inmueble no es la de poseedor, sino la de un simple tolerado, es que corresponde verificar si ello es o no evidente a efectos de corroborar la viabilidad de las reclamaciones de la casación.

Para ese efecto, conviene remitirnos a los escritos cursante de fs. 30 a 32 vta., 38 a 39 vta., 43 y 245 a 250 de obrados, donde la actora Flora Matilde Ramos Marín, a tiempo de postular la pretensión de reivindicación y contestar la reconvención de usucapión, señaló que el motivo por el cual el demandado ingresó a su inmueble, se debió que su madre, el año 2000, le facilitó un ambiente de manera temporal para que pueda pernoctar en él, debido a que en ese entonces el demandado atravesaba por una situación personal que no era muy favorable; es decir, su ingreso fue por permisión de la actora que previamente había autorizado a su madre para que el demandado viva de manera temporal en el inmueble y solo a efectos de que acompañe a su madre y a su padre; empero, una vez que su padre falleció (2013) y que su madre abandonó el inmueble objeto de litis, ya no existía motivo alguno para que el demandado continúe ocupando los ambientes que son objeto de usucapión.

Esta afirmación, no fue negada por el demandado reconvencionista, quien, por el contrario, en todos sus escritos, incluso en la audiencia preliminar y la audiencia de inspección ocular, manifestó que su ingreso al inmueble se debió a una invitación que le extendió su madre y que, por ello, desde el año 2000 se encuentra ocupando los ambientes pretendidos por la actora.

Esto se puede apreciar con mayor claridad en el escrito de fs. 165 a 172, donde el demandado indicó lo siguiente: “Sucede que a inicios del año 2000, mi madre Daria Marín de Ramos me invitó a vivir en el inmueble citado, ocupando las dependencias indicadas, para que les haga compañía tanto a mi referida madre como a mi padre Don Máximo Ramos Quinta fallecido en fecha 13 de junio de 2013, por lo que, he vivido con el permiso de mi madre todos estos años…”; a esta afirmación, se suma lo manifestado en la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 272 a 274, donde la defensa del demandado, sostuvo: “…la demandante ha confesado varios hechos a confesado el hecho que ha vivido desde el año 2000 hasta el presente de manera imperturbable ya casi 20 años hasta el presente donde le han dado permiso como ha dicho la parte contraria…” (el resaltado nos pertenece); finalmente, en la contestación a la demanda (fs. 165 vta.), el recurrente dijo: “…efectivamente HE VIVIDO DESDE PRINCIPIOS DEL AÑO 2000 en ese inmueble, con permiso de NUESTRA MADRE, tal como indica la demanda…”.

Con todo lo manifestado se puede colegir que lo aseverado por el Tribunal de alzada, es evidente, ya que ciertamente el demandado reconvencionista carece del animus possidendi para invocar la prescripción adquisitiva, en vista de que habita en el inmueble objeto de litis reconociendo el derecho propietario de la demandante, pues si bien señala que fue su madre la que compró ese predio, no niega que el mismo siempre ha estado registrado a nombre de la actora y que es ella quien figura como la actual propietaria; además reconoce que su ingreso solo fue a efectos de acompañar a sus padres conforme lo señaló la demandante, por ello es que no corresponde acoger su pretensión reconvencional, pues para ese efecto, además de contar con la posesión material de la cosa, el recurrente debió demostrar que tiene el ánimo de propietario, situación que no ha sido acreditado en este caso; empero, al margen de la calificación que efectuó el Tribunal de alzada, el recurrente no presentó ningún elemento probatorio para demostrar la procedencia de su acción reconvencional, mucho menos para acreditar el animus possidendi que requiere la usucapión, pues solamente se limitó a indicar que tiene la ocupación material de la cosa por un periodo que supera los veinte años.

La ausencia de elementos probatorios, lógicamente refuerza la postura asumida por los juzgadores de instancia, toda vez que en este caso el recurrente únicamente demostró encontrase en posesión material de la cosa y no demostró que durante el tiempo que ocupó los ambientes pretendidos haya tenido la intensión de comportarse como un verdadero propietario, puesto que no adjuntó ninguna prueba que permita advertir tal situación, ya que en el cuaderno no existe prueba documental, como comprobantes de pago de servicios básicos, impuestos o certificaciones vecinales que permitan apreciar la conducta de un propietario; de igual manera, no produjo prueba que corrobore que la posesión que alega tener haya sido pública, pacífica e ininterrumpida; tampoco presentó prueba para acreditar que dentro del inmueble realizó construcciones o introdujo alguna mejora, es más, ni siquiera individualizó la fracción concreta que pretende usucapir, ya que en su acción reconvencional solamente mencionó determinados espacios del inmueble que estaría ocupando (habitaciones, jardín, garaje y otros) sin establecer la superficie exacta del predio que pretende adquirir y dejó para la fase de ejecución el correcto establecimiento de esa superficie; obviamente todos estos extremo, sumados a la ausencia de elementos probatorios, hacen que la pretensión reconvencional sea improcedente.

De ahí que no concurren las acusaciones expuestas en la casación, puesto que no está demostrado que este Tribunal haya establecido, a través de su jurisprudencia, que los actos de tolerancia y detentación constituyan actos transitorios, tampoco está demostrado que el recurrente no haya tenido la condición de tolerado dentro del inmueble objeto de reivindicación; mucho menos existen pruebas que acrediten la pretensión perseguida por el recurrente, pues por el contrario, en el cuaderno no se produjo ningún elemento probatorio para acreditar la usucapión; razón por la que corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.