2.
2. Sentencia que fue apelada por Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez, según escrito de fs. 842 a 844 vta., y por Jhonny Gastón Quiroga Fajardo y Josefa Limachi Condori mediante memorial de fs. 846 a 853 vta., y resuelta por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 35/2021 de 17 de junio, que cursa de fs. 925 a 926 vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 277/2020 de 7 de diciembre, con los argumentos siguientes:
En ejercicio del art. 106 del CPC y 17.I de la Ley Nº 025, el Ad quem, expresa que ingresará a revisar de oficio los actuados procesales, verificando que en el caso de autos Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, según escrito de fs. 268 a 272, y en sentencia se declara probada la demanda principal e improbada la pretensión reconvencional. El razonamiento expresado en la sentencia resulta ser incongruente en vista de que se dispuso la reivindicación, puesto que el bien inmueble del Sr. Sosa Vaca, del cual los demandados alegan propiedad y posesión es diferente al bien inmueble que pretende los demandantes, aspecto que denota que el bien inmueble pretendido de reivindicación no es la misma que la poseída por los demandados, siendo esta incongruencia manifiesta y relevante.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1008/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- Del contenido del recurso de casación.
- Antonio Ramón Ortíz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, mediante su representante Julio César Torrez Sánchez, formuló los cargos siguientes.
- Petición
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la motivación de las decisiones judiciales.
- III.2 De la nulidad de oficio.
- Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, éste en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
- III. 3 Del efecto de la sentencia que otorga lugar al mejor derecho de propiedad.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
