Auto Supremo AS/1008/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2021

Fecha: 15-Nov-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de considerar el argumento del presente fallo, corresponde describir el resumen del contenido de la demanda, al efecto, los actores en su escrito de fs. 131 a 141 vta. ampliado a fs. 572 vta., expresan que mediante la Escritura Publica Nº 398 en fecha 18 de mayo de 2010, se realizó una división y partición en dos partes de un inmueble la superficie de 80.068,28 m2, quedando la superficie de 49.471,44 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 7012010029308, a nombre de Ramón Antonio Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz, en fecha 24 de mayo de 2010, cuyo antecedente deviene de la dotación con título ejecutorial Nº 012303 a favor de Hilarión Justiniano en fecha 09 de octubre de 1961, el titular junto con su esposa Sabina Barrientos de Justiniano, transfirió la propiedad a Salomón Dilva Aguayo, mediante Escritura Pública Nº 269/1969; posteriormente, el predio de 5 has., fue transferido a Cerámica Santa Cruz, mediante Escritura Pública Nº 843/33; luego según Escritura Pública Nº 2193/2009 se ratifica la venta efectuada por Luis Auzza Macias, representante de empresa industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., en favor de Carlos Marcos Aras, y anteriormente a esta, por medio de la Escritura Nº 343/93 de 22 de septiembre de 1993, se hubo transferido la propiedad a la empresa Guapilo S.R.L., llegando a fusionar y subdividir inmuebles, y adquirir la titularidad de 49.471,44 m2.

El título de propiedad de los demandados Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Gutiérrez, deviene del contrato de transferencia efectuado por José Mojica Osinaga y Horacio Sosa Vaca, sobre el fundo rústico Junín o Guapilo, ubicado a la altura del Km. 8 al este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual supuestamente hubiera sido otorgado mediante reconocimiento de firmas en fecha 16 de septiembre de 1996 ante autoridad judicial e inscrita irregularmente. Lo irregular radica en que la inscripción de José Mojica y Eva Erika Egüez Medina aparece simultánea en Derechos Reales la primera inscripción se la realizó José Mojica Osinaga y Eva Erika, en fecha 13 de noviembre de 2006 en favor del primero, y el 15 del mismo mes y año se suscribe una minuta donde ambos firman y suscriben el contrato de transferencia en favor de Eva Erika Egüez Medina, documento que fue protocolizado el 7 de diciembre de 2006 e inscrito en Derechos Reales el 12 de diciembre de 2006. Al margen de ello, el contrato de venta suscrito por Horacio Sosa Vaca, quien fuese transferente en la venta ha señalado que no otorgó transferencia en favor del señor Mojica, ya que una vez asimilado los hechos inició proceso penal radicado el mismo ante el Juez Octavo de Sentencia Penal, en el cual se generó el informe grafo técnico de 6 de junio de 2007, que confirma la falsedad por lo que el título de los demandados deviene de un título falso.

Con esos argumentos fundó su pretensión de nulidad de transferencias, mejor derecho de propiedad, reivindicación cancelación de registro en Derechos Reales; en contra de Wilson Roca Rodríguez, Erika Eguez Medina, Carmita Fernández, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Jhonny Gastón Quiroga, Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca, José Mojica Osinaga y la Cooperativa San Luis Ltda., asumiendo que todos forman parte de la cadena de dominio de la propiedad que deviene de Horacio Sosa Vaca y terceros adquirientes sin inscripción.

Consiguientemente, estando descrita la pretensión principal, se pasa a considerar el fundamento y motivación de la presente resolución.

Conforme lo determina el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad procesal puede ser declarada no solo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público y afecten el derecho a la defensa; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, prescribe que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, por lo que cuando se advierte un defecto procesal irreparable en virtud del principio constitucional de eficiencia descrito en el art. 180.I de la CPE, previamente a asumir una resolución anulatoria de obrados, corresponde considerar que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo, Nº 44/2018 de 14 de febrero, Nº 867/2016 de 25 de julio, Nº 526/2016 de 16 de mayo 2016, entre otros, en cuyas decisiones judiciales se aplicó la nulidad procesal de oficio, en afán de precautelar derechos de terceros que no formaron parte de la relación procesal.

Se ha indicado que los demandantes postularon la acción por mejor derecho de propiedad debatiendo el derecho que tienen sobre una superficie de terreno frente a la propiedad inmueble de los demandados que entre estos fue transferida; por consiguiente, se entiende que, en caso de acogerse la pretensión por mejor derecho de propiedad, la sentencia tendrá un primer efecto que es su carácter declarativo en cuanto a la prioridad del registro y la naturaleza del título y, un segundo efecto de condena porque el perdidoso pierde el derecho de propiedad sobre la cosa debatida, tal cual se explicó en la doctrina aplicable establecida en el apartado III.3 de la presente resolución. Este segundo efecto sustrae al propietario que ha perdido el juicio por mejor derecho de propiedad, las facultades que describe el art. 105 del Código Civil, y con ello también los derechos de terceros que tenían constituido sobre la titularidad del perdidoso.

Corresponde señalar que una de las pretensiones postuladas por los demandantes es precisamente la declaratoria de mejor derecho de propiedad, y de la verificación del documento a fs. 216 a 218 vta., reiterado de fs. 688 a 691 vta., se evidencia que la matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.06.0065950, describe a los siguientes titulares en la cadena de dominio secuencialmente inscritos: José Mojica Osinaga (1), Eva Erika Egüez Medina (2), Cooperativa de Crédito Comunal “San Luis” (3), Cooperativa de Crédito Comunal “San Luis” y Wilson Roca Rodríguez (4), este último registró su título con base en una decisión judicial ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009.

En dicha matrícula inmobiliaria consta en el casillero de gravámenes y restricciones, en el asiento B-6 el registro de la hipoteca en favor de José Ángel Reyes Galindo, quien tiene constituido una garantía hipotecaria sobre el inmueble en las acciones que corresponde a Wilson Roca Rodríguez.

Se establece que al figurar José Ángel Reyes Galindo en el asiento B (gravámenes y restricciones), este tiene un derecho de garantía constituido sobre la propiedad de Wilson Roca Rodríguez, por consiguiente, la garantía constituida sobre el derecho de propiedad del demandado, en caso de acogerse la demanda, también será afectado; pues si se otorgara derecho a los demandantes se tendría que emitir una decisión judicial de condena con restricción definitiva del ejercicio del derecho de propiedad del perdidoso y con ello también del acreedor hipotecario, y este no podría ejecutar la garantía en caso que se acuda a un proceso de ejecución civil.

La constitución de una garantía hipotecaria permite a una persona garantizar una obligación pecuniaria en favor del acreedor, y a este le permite satisfacer su derecho de crédito mediante la ejecución de la garantía en caso de que el deudor no pague. La garantía se la ejecuta sobre el patrimonio del deudor o sobre el bien otorgado por la persona que no siendo deudor hubiese autorizado la hipoteca en el límite de su constitución, y para dicha ejecución es necesario que el bien hipotecado se encuentre en el patrimonio del deudor o del que autorizó la hipoteca (garante hipotecario). En caso que el titular por alguna causa autorizada por ley pierda el derecho de propiedad sobre el bien hipotecado, no podrá hacerse efectiva la ejecución del crédito sobre el bien hipotecado, perdiendo el acreedor la garantía que en su favor fue constituida.

En el caso presente nos encontramos en una acción por mejor derecho de propiedad que plantean los demandantes en contra de los demandados, alegando que aquellos tienen mejor derecho de propiedad sobre estos últimos, por consiguiente, en caso de acogerse la demanda se establecerá un efecto de condena cual es la pérdida del derecho de propiedad de los demandados y con ella también la sustracción de los poderes que conlleva el ejercicio del derecho de propiedad descrito en el art. 105 del Código Civil, lo que implica que tal pérdida también involucrará a los que tienen constituido algún derecho sobre el bien del perdidoso.

Por consiguiente, siendo que el acreedor hipotecario José Ángel Reyes Galindo, quien tiene una acreencia constituida sobre el patrimonio del codemandado Wilson Roca Rodríguez, cuyo derecho está siendo cuestionado mediante una acción por mejor derecho de propiedad e incluso nulidad de documentos con cancelación de registros, corresponde integrarlo al proceso en calidad de litisconsorte pasivo de la pretensión principal, puesto que en caso de acogerse la demanda del actor, el derecho del acreedor hipotecario también se vería afectado, por el efecto que conllevaría una sentencia en favor de los demandantes; puesto que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, así lo establece el art. 117 de la CPE.

En consecuencia, estando afectado el debido proceso en los elementos de derecho a la defensa y derecho a ser oído en juicio que conciernen a José Ángel Reyes Galindo, en aplicación de lo previsto por el art. 117.I de la CPE y lo establecido por el art. 229 del Código Procesal Civil corresponde sanear el defecto procesal, puesto que, de acogerse la demanda planteada por los demandantes, afectará el derecho de acreencia que tiene el acreedor hipotecario José Ángel Reyes Galindo.

Por lo expuesto, al ser el derecho del acreedor hipotecario uno que deriva del derecho de propiedad del codemandado Wilson Roca Rodríguez, corresponde integrarlo al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo de la pretensión principal, en los términos que describen los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil.

Es evidente que este Tribunal Supremo de Justicia, en afán de otorgar una justicia pronta y oportuna conforme a lo descrito en el art. 115.I de la CPE ha restringido en numerosos fallos la aplicación de la nulidad procesal, sin embargo, dada la naturaleza de los efectos que persigue la pretensión principal resulta necesario la convocatoria del tercero José Ángel Reyes Galindo al presente proceso, de lo contrario en caso de no aplicar la nulidad de obrados y si el proceso se llegare a cerrarse con una sentencia que acoge la pretensión del demandante como lo es el mejor derecho de propiedad, el acreedor hipotecario no podría ejecutar la garantía que tiene a su favor por el efecto de describe la sentencia que acoja la pretensión por mejor derecho de propiedad (sustracción del derecho de propiedad para el perdidoso), lo que desencadenaría la posibilidad de incidentar en lo posterior una nulidad procesal por indefensión, y con ello lograría reabrir el proceso judicial. Ante tal eventualidad no se otorgaría seguridad jurídica para las partes procesales ni para terceros, aspecto que obliga a este Tribunal a tomar la decisión de anular obrados hasta la celebración de la audiencia preliminar. Debiendo considerar el juez que encamine el proceso con la orientación de los mandatos de optimización de eficacia, eficiencia, celeridad descritos en el art. 180. I de la CPE.

Al margen de lo expuesto, otro de los defectos visibles en la tramitación del proceso es la falta de notificación con la sentencia a los demandados que fueron citados con la sentencia mediante edictos, la cual si bien es un acto posterior a vicio procesal descrito precedentemente, corresponde anotarlo a efectos de que la autoridad judicial no vuelva a incurrir en el mismo defecto procesal, que genera indefensión a los que participaron en el proceso y respecto a los cuales recayó una sentencia desfavorables en sus intereses.

Por lo que estando dispuesta la nulidad procesal ya no corresponde considerar los cargos formulados por los demandantes que apuntan solo a anular el auto de vista y continuar el proceso, por tal motivo corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.