Auto Supremo AS/1008/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2021

Fecha: 15-Nov-2021

III. 3 Del efecto de la sentencia que otorga lugar al mejor derecho de propiedad.

La sentencia es un acto jurídico procesal que pone fin a la controversia judicial; conforme al aporte doctrinario de Chiovenda -citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado- la sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio.

La sentencia descrita en el art. 213 del Código Procesal Civil, es la resolución judicial que pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fue la verdad material por las pruebas que se generaron.

De acuerdo al art. 229 del mismo Código, la sentencia pronunciada en juicio -una vez ejecutoriada- alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, sus efectos también se extienden a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas y en ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.

La acción por mejor derecho de propiedad descrita en el ar. 1545 del Código Civil, señala: “PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.

Esta acción permite declarar el derecho a la persona que primigeniamente hubiese inscrito su título en el registro público, sobre el particular se ha desarrollado numerosa jurisprudencia, interpretando tanto desde el punto de vista literal como desde el punto de vista extensivo. Al efecto, podemos citar el contenido del Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, en el que se asumió: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o mas personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez…”.

El ordenamiento jurídico no describe nada acerca del efecto que produce la sentencia que acoge una acción por mejor derecho de propiedad; sin embargo, pese a la deficiencia del sistema legislativo, en diferentes autos supremos este Tribunal ha asumido que la acción de mejor derecho de propiedad, no solo tiene un efecto declarativo para los contendientes, sino que conlleva un efecto condenatorio, pues para el perdidoso se le sustrae el poder jurídico que comprende el ejercicio del derecho de propiedad descrito en el art. 105 del Código Civil; ya que de dejarlo sin restricción la matrícula inmobiliaria del perdidoso pudiese ocasionar que este genere fraudes en contra de terceros, o que terceros crean que activan algún derecho sobre el patrimonio del perdidoso, cuando este ya perdió su propiedad mediante un juicio de mejor derecho. Entonces, en afán de otorgar seguridad jurídica, no solo para las partes litigantes, sino también para terceros, y bajo el mandato de optimización de la transparencia descrito en el art. 30 de la Ley de Órgano Judicial, corresponderá al juez que acoja una acción por mejor derecho de propiedad restringir definitivamente el derecho de propiedad del perdidoso, inscribiendo la sentencia en el registro pertinente, cuando concurran los presupuestos de la acción por mejor derecho de propiedad, esto es, cuando se genere la super posición de propiedades.

En ese sentido se emitió el Auto Supremo Nº 505/2019 de 23 de mayo, en la que se señaló: “Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario del perdidoso, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela del mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad”.

La doctrina y el precedente citados tienen sustento en la doctrina argentina, en cuyo sistema de protección del derecho de propiedad no se tiene a la acción de mejor derecho de propiedad como una acción pertinente como ocurren en el sistema boliviano, sino que la misma está subrogada a la acción reivindicatoria (similar a la que nuestra jurisprudencia describe como la función compleja de la acción reivindicatoria) en la que se define la titularidad del derecho de propiedad, cuya sentencia establece que se debe rectificar el registro, al efecto podemos citar al aporte doctrinario de Jorge H. Alterini, quien en su obra Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético X, página 2261 señala: “Sentencia que hace lugar a la demanda (…) Por último, y como es lógico, si la acción reivindicatoria prevalece contra quien tiene inscripto el bien a su nombre, la sentencia deberá ordenar la consecuente rectificación registral. A esos efectos el juez librará el pertinente oficio al registro correspondiente”.