Auto Supremo AS/1011/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2021

Fecha: 15-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1011/2021

Fecha:15 de noviembre 2021

Expediente: CB-49-21-S.

Partes: Crecencia Alcocer de Zenteno c/ Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres.

Proceso: Acción reivindicatoria. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres cursante de fs. 266 a 273 vta., contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, de fs. 254 a 262, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Crecencia Alcocer de Zenteno contra los recurrentes; la contestación de fs. 278 a 281 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021 a fs. 283; el Auto Supremo de Admisión N° 885/2021-RA de 04 de octubre cursante de fs. 289 a 290 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 83 a 84 vta., subsanada de fs. 112 a 114, Crecencia Alcocer de Zenteno inició acción reivindicadora contra Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres, quienes una vez citados contestaron y reconvinieron por acción negatoria mediante memorial cursante de fs. 172 a 176; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 220 a 222, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandante Crecencia Alcocer de Zenteno conforme memorial cursante de fs. 223 a 225; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, por el que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la DEMANDA DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO bajo el argumento de que la Juez de primera instancia emitió la Sentencia bajo un razonamiento incorrecto, toda vez que se han cumplido no solo los presupuestos de la reinvindicación sino que se cumplen también los requisitos para la determinación de mejor derecho propietario, no se puede negar la pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común (sic) razones por las que hizo un análisis de la tradición del dominio y este proceso de conjuntamente la prueba que cursa en obrados han justificado su proceder de declarar PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y declarar la prevalencia del título de propiedad de Crecencia Alcocer de Zenteno toda vez que no concurren los presupuestos de la acción negatoria de los demandados.

3. Resolución que fue recurrida en casación por Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres a través del memorial de fs. 266 a 273 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En lo trascendental de dicho medio de impugnación de extraen los siguientes agravios:

- Denunciaron la vulneración al debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa toda vez que de forma ultra petita el Tribunal de alzada se aleja de los argumentos expuestos en la apelación y de la acción principal ingresando al análisis de un instituto jurídico que no ha sido discutido por las partes en el presente proceso, otorgando una prevalencia a los intereses de la parte demandante pues oficiosamente se puso a analizar una cuestión de derecho que no ha solicitado en la demanda principal.

- Señalaron que existe una insuficiente fundamentación, pues no se ha expuesto los motivos por los que se deja sin ningún efecto legal su título ejecutorial y que tampoco se ha especificado sí se lo invalida de forma total o parcial; menos aún se expusieron las razones del por qué se invalido tácitamente el proceso administrativo de saneamiento de tierras del cual deriva su título de propiedad sin considerar que en su momento han demostrado que cumplen con la función económico social exigida por ley, y que en dicho proceso de saneamiento ha sido objeto de una oposición por parte de la demandante. Por lo que consideran que su título ejecutorial es irrevisable por la justicia ordinaria.

- Reclamaron que el Auto de Vista recurrido aplico de forma incorrecta el principio iura novit curia y de verdad material, toda vez que no consideró que el saneamiento de la propiedad agraria es un modo de adquirir la propiedad y que la cuestión del predio urbano es posterior. Razón por la que no concurre un concurso de mejor derecho propietario pues los títulos de dominio tienen como origen actos jurídicos totalmente contrapuestos y que el proceso de saneamiento invalidó cualquier derecho sucesorio anterior. Además, que en ningún momento ha sido objeto de proposición de la demanda la invalidez del título ejecutorial, y que la legitimidad para reclamar cualquier inhabilidad del título ejecutorial precluyeron con el proceso de saneamiento.

- Arguyeron que la acción reivindicatoria es improcedente dada la naturaleza agraria que poseyó el bien inmueble en disputa, dado que un presupuesto de trascendencia para adquirir la propiedad agraria es el cumplimiento de la función económico social por el carácter social del derecho agrario y que en el tramite del proceso administrativo de referencia la parte reivindicadora debió plantear su oposición sabiendo que el bien inmueble revestía un carácter rural antes de ser interpuesta la demanda ya que incluso ha formulado una petición de nulidad del título ejecutorial que el haber sido rechazada alcanzo la calidad de cosa juzgada formal.

- Observaron el hecho de que las autoridades judiciales de segunda instancia han incurrido en una errónea aplicación de la ley ya que los arts. 1453,1454,1455 del Código Civil son la base jurídica de la demanda y la demandante no invocó ningún mejor derecho propietario por lo que deduce que el Tribunal de Segunda instancia sólo se limitó a efectuar una cronología del derecho de propiedad cuando esa pretensión no ha sido deducida por las partes, desconociendo con ese actuar los alcances del saneamiento agrario, pues implícitamente dejaron sin ningún efecto legal el derecho de propiedad que les adjudico el INRA.

- Manifestaron que existe una errónea valoración de la prueba, y que no se fundamentó el criterio legal con el que se acoge la reinvindicación puesto que el incumplimiento de la función económico social por parte de la demandante ha generado la preclusión de su derecho propietario y que la titulación del predio se adjudique a sus personas.

- Reprocharon el hecho de que el instituto jurídico del mejor derecho propietario es especifico, que atañe un planteamiento de los hechos, una etapa probatoria y una resolución que obedezca a la proposición de las partes y dado que la validez o la legalidad de su Título Ejecutorial no es objeto de debate en este proceso se desnuda la existencia de una decisión ultra petita de segunda instancia; señaló también que la determinación del Tribunal Ad quem adolece de omisiones, desaciertos y errores de gravedad extrema que sumados a su insuficiente justificación sobre su actuar, han desgarrado el principio de seguridad jurídica, pues los criterios asumidos sobre los presupuestos de la viabilidad de la reivindicación y sobre el mejor derecho propietario no otorgan ninguna certeza.

Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo para que este Alto Tribunal case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Crecencia Alcocer de Zenteno, mediante escrito cursante de fs. 278 a 281 vta., contestó al recurso de casación argumentando que:

La actora manifiesta que al responder a su demanda los recurrentes asumieron la competencia del Juzgador de materia civil de forma tácita, por lo que no pueden pretender generar ningún debate al respecto; además que el Tribunal de alzada ha efectuado una exposición clara del porque ya no es necesario hoy en día indicar por su nombre técnico la acción que se deduce, ni siquiera hacer cita de las normas legales en las que se funda la pretensión, pudiendo deducirse dicho propósito de una lectura de la pretensión que encierra la demanda.

Explicando el Auto de Vista la necesidad imperante de efectuar un estudio minucioso de la aplicación del mejor derecho de propiedad y por qué amparo la reivindicación; señaló también que todo el argumento de los recurrentes se basa y fundamenta sobre aspectos de índole agrario que no son aplicables a este proceso, olvidando que el proceso de saneamiento se sustentó sobre un documento falso y que ha sido demostrada judicialmente la existencia de dicha falsedad. Arguyendo además que el memorial de casación no señala con precisión que disposiciones legales y en qué consisten las infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem, limitándose los recurrentes a simplemente hacer una reiterativa referencia de que se hubiese entregado más de lo pedido.

Solicitando se sirva declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por no ser evidente de que el Auto de Vista hubiera entregado más allá de lo pedido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente:“ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

III.2. De la competencia agraria.

El Tribunal Constitucional en la SC N° 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable emitió el siguiente razonamiento, “…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios ..."

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló:”…el elemento que determina cual es la jurisdicción que determina que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial) además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…sic…sic…que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria …”

III.3. Principio de verdad material.

Al respecto, este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S. N° 730/2015-L de 27 de agosto ha orientado en sentido que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).

III.4. De la función compleja de la acción reivindicatoria.

Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De una lectura del memorial del recurso de casación se puede evidenciar que toda la tesis argumentativa versa sobre los siguientes puntos:

Se puede evidenciar que los recurrentes enfocan sus reclamos en el desapego de la determinación de segunda instancia con el principio dispositivo generando una determinación ultra petita, ya que el alejamiento del Tribunal de apelación de los puntos apelados y de la pretensión originaria de las partes, ha consumado un concurso de la tradición del dominio propietario integrando a la causa una pretensión que no ha sido postulada; segundo, de forma tácita la determinación de segunda instancia invalidó el título ejecutorial y el trámite del saneamiento que les fue adjudicado a los recurrentes sobre el bien inmueble objeto de la reinvindicación. Tercero, una insuficiente fundamentación jurídica sobre los criterios de la aplicación del principio iura novit curia y, por último, que todo lo anterior es producto de una valoración errónea de la prueba y una aplicación incorrecta de los fundamentos legales que fueron invocados en la demanda.

Compartiendo todos los reclamos la misma tesis argumentativa, de antemano y para responder a todos los argumentos que componen los fundamentos del recurso de casación, debemos señalar que todos los argumentos de los reclamos serán congregados y respondida de manera conjunta ya que muchos de los elementos que componen el recurso de casación están dispersos y están pincelados de forma inicial en su preámbulo y posteriormente son fundamentados con mayor rigor.

En ese contexto, y toda vez que los reclamos se enfocan enteramente en lo medular de la determinación de segunda instancia, empezaremos por desglosar una respuesta sobre la competencia de los jueces de instancia para nulificar el proceso de saneamiento, para luego enfocarnos en el aspecto ultra petita, y finalmente encarar el reclamo sobre insuficiente fundamento para la aplicación del principio iura novit curia, valoración errónea de la prueba y una aplicación incorrecta de los fundamentos

En ese sentido y adentrándonos ya en la respuesta debemos empezar señalando que actualmente el espacio físico en el que se ubica el objeto de litis está inmerso en el área urbana del municipio de Quillacollo, por simple didáctica haremos referencia a los aspectos de índole agrario a los que necesariamente se remonta el objeto de la pretensión demandada, sin pretender este Alto Tribunal de justicia con dicha labor sobrepasar su competencia sobre cuestiones que son de entera jurisdicción agraria.

Con esa advertencia, diremos que l a propiedad en nuestra legislación y en la practica jurídica no posee un carácter absoluto, pues el legislador ha insertado en la normativa formas e institutos jurídicos que restringen el dominio absoluto sobre la cosa, ya que, por su naturaleza y carácter enteramente social, el dominio propietario puede mutar por el sólo trascurrir del tiempo (prescripción adquisitiva) o de ser necesario y por utilidad pública pasar del dominio privado al dominio público (expropiación) o revertirse al dominio original del Estado en caso de que se encuentren ubicados fuera del radio urbano; y bajo esa lógica, existe en consecuencia una delimitación de las competencias de acuerdo al uso del suelo, puesto que el factor tierra y la posesión o dominio que se ejerce sobre ella en el área rural estará sujeto al régimen de la propiedad agraria y las limitaciones que impone la normativa específica, tal y como expresa el art. 11 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.

En otras palabras, la actividad que sobre dicho bien se desarrolle y la demostración de la función económica social será en última instancia el elemento preponderante que conferirá cualquier dominio propietario o titularidad sobre el mismo, cuando dicho bien se encuentre fuera del radio urbano. Una resolución determinativa marcará el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el que constará el área, polígono o superficies que serán saneadas, yaciendo como parte de su tenor y su contenido una intimidación para que los beneficiarios y subadquirentes puedan apersonarse al trámite con el fin de acreditar su posesión legal, dejando plena constancia de que la documentación que se presente no implica el reconocimiento de ningún derecho. En materia agraria es la posesión y la comprobación de la FES (función económica social) la que determinará en ultima ratio la adjudicación del dominio propietario de todo predio rural (art. 294. D.S. N° 29215).

De ese modo también es asumido por el Tribunal Agroambiental quien ha pronunciado el SAN-S1-0023-2016 señalando en dicha jurisprudencia lo siguiente:

“…que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y la posesión, siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, (…)”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)

Este proceso administrativo (saneamiento) está compuesto por una serie de etapas y marcado por un alto grado de publicidad y constituye el medio por el cual pueden ser titulados todas las superficies de terreno que se encuentren en el área rural, resulta entonces conveniente dejar en claro, que el bien inmueble objeto de la controversia en este proceso, hasta el 19 de enero de 2016 estaba al margen de la mancha urbana reconocida y es través de la Resolución N° 001/2016 (ver fs. 104) que dicho lote de terreno se incorporó al radio urbano del municipio de Quillacollo; esta ampliación del radio urbano para el caso en concreto es de gran relevancia pues constituye un hito que delimita la competencia civil de la materia agraria.

Siendo ese el contexto jurídico en el que está envuelto el bien inmueble en litigio, no es posible desentenderse de su innegable origen agrario ni menos del proceso de saneamiento del cual ha sido objeto, puesto que en dicho proceso administrativo (como asevera el recurrente) la parte reivindicadora ha ejercido su derecho a oponerse (ver fs. 149 a 150) y de forma posterior en uso de sus derechos y facultades también ha planteado un recurso de revocatoria en contra de la RA-SS N° 1930/2013 de 4 de noviembre, incluso ha invocado un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PPNAL 410732, que por razones enteramente atribuibles a la demandante se la tuvo por no presentada, toda vez que dentro del término no ha sido subsanada (ver fs. 152 y vta).

Siendo ese el devenir de los hechos y el escenario en el que se desenvuelve el objeto de la demanda y de la reconvención, coincidimos con el criterio que plantean los recurrentes, ya que no es posible desechar el proceso de saneamiento y menos aún negar la naturaleza agraria que ha tenido el objeto de la controversia, toda vez que en su momento y ante la autoridad competente se han justificado aspectos jurídicos y técnicos para ser extendido el Titulo Ejecutorial; no nos cabe duda que el bien inmueble litigioso ineludiblemente tuvo que haber transitado por las distintas etapas y sujetarse a los distintos parámetros de publicidad y criterios de evaluación propios de esa materia, cumpliendo con los presupuestos que exige esa materia para ser saneado, no dejando espacio ni lugar a ninguna incertidumbre, sobre el hecho de que el Titulo Ejecutorial PPNAL 410732 al ser emitido por la Autoridad competente constituye una prueba plena, conforme señala el art. 1296 del Código Civil.

En ese sentido, dejemos en claro que en la jurisdicción ordinaria, el Título Ejecutorial PPNAL 410732 es irrevisable, y su validez no puede ser controvertida ante los jueces ordinarios, ni mucho menos dejarse sin efecto legal su contenido ya sea de forma tácita o de forma parcial, toda vez que no es su competencia y tampoco es materia que pueda ser juzgada en la justicia ordinaria, por lo que resulta valedero el reclamo que sobre este punto manifiestan los recurrentes, pues más allá de no estar debidamente fundamentado el criterio del Tribunal Ad quem no tiene razón de ser, ya que lo cierto es que, de forma tácita se deja sin ningún valor el trámite del saneamiento que el bien inmueble ha seguido, forzando el devenir de los hechos con la única finalidad de pervivir un título que ha sido dejado sin efecto en el transcurrir del proceso de saneamiento.

En efecto, como se señaló líneas más arriba la normativa agraria de modo expreso intima a todos los propietarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su dominio presentando documentos que avalen su posesión, bajo la advertencia de que ningún título ejecutorial, titulo propietario o documento que se fuera a presentar como justificativo de su posesión no implica el reconociendo de ningún derecho y que no son prueba de ningún derecho propietario conforme detalla el art. 294. c) del D.S. N° 29215. Toda vez que este tramite administrativo tiene por finalidad el reconocimiento de un nuevo dominio basado enteramente en la acreditación de la posesión, es indudable que todos los títulos de propiedad quedan sin un efecto legal, pues no puede concebirse la pervivencia de otro dominio que no tenga como su génesis otra circuntancia que la posesion.

Por lo que es razonable llegar a deducir que el folio real con Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 y los documentos que adjuntó a su demanda, por el efecto del sanemiento de dicho bien inmueble resultan hoy ineficaces por lo que también son ineficientes para los fines legales que persigue en este proceso, pues su cuantía ha sido devaluada en el proceso administrativo al que se sujeto dicha propiedad agraria, más aún sí consideramos que en dicho proceso la parte demandante ha ejercido un papel dinámico buscando sobreponer la cadena de la tradición por sobre la posesión que ejerce la parte recurrente que alega tener.

Es cierto, la Resolución final RA-SS N° 1930/2013 de fs. 149 a 150 ha expresado de forma clara que Crecencia Alcocer Vargas se ha opuesto a la titulación de dicho predio, señalando también que este planteamiento ha sido desestimado por no acreditar mejor derecho (sic); y como se hace mención líneas más arriba todo este acontecer se ha desarrollado cuando dicho bien inmueble estaba inmerso en el área rural, por lo que no existe la posibilidad de que las determinaciones asumidas por este ente estatal puedan ser revisadas en la justicia ordinaria.

Esa labor de escudriño e identificación es enteramente privativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) poseyendo para dicho fin esta institución sus propias metodologías, reglamento y parámetros con los que procederá a la comprobación en situ del cumplimiento de la función económica social, y dado que, el saneamiento tiene por objeto justamente el poder identificar al sujeto que debe hacerse acreedor de su titularidad, no nos es posible en la jurisdicción ordinaria cuestionar la labor o las conclusiones a las que arribó dicha institución, pues en todo caso, sus labores deben ser fiscalizadas en su propio fuero.

No ha quedado al margen del desarrollo de todo este proceso administrativo y de todas estas circunstancias Crecencia Alcocer Vargas, pues se ha desenvuelto de forma activa en todas estas instancias, quedando constancia en la prueba que ha sido añadida, de que antes de ser interpuesta su pretensión en la vía civil planteó la revocatoria de la Resolución Determinativa del Saneamiento dejando esa actuación una constancia de que ha ejercido un papel dinámico en la jurisdicción agraria, llegando incluso a deducir la nulidad del Título Ejecutorial.

Develando todas estas pruebas de que la demandante a sabiendas de que perdió su titularidad del dominio en la instancia llamada por ley, convenientemente planteó la acción reivindicatoria una vez que el uso del suelo cambio, pretendiendo apantallar una trascendencia de la nulidad de la compraventa que supuestamente efectuó Andrés Alcocer Díaz en favor de Isidoro Alcocer Díaz, cuando ese documento no es aquel que justificó el dominio propietario de sus detractores, por el contrario, la transferencia que Isidoro Alcocer Díaz efectuó en favor de Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres no ha sido objeto de ninguna invalidez, y dado que sobre los adquirentes existe una presunción de buena fe (art. 559 del Código Civil) que no ha sido rebatida y que en el proceso de saneamiento y en este proceso le es favorable.

Inversamente a lo que manifiesta la parte reivindicadora en su demanda, la actitud jurídica asumida por los reconvencionistas no es fraudulenta, ni se riñe con su derecho sucesorio, puesto que en el fuero agrario y a través del proceso de saneamiento se ha dejado sin ningún efecto la cadena de dominio de la demandante lo que nos lleva a concluir que su postulación está basada en una tradición del dominio que actualmente es inexiste, ya que su título propietario ha sido abstraído por el proceso de saneamiento agrario.

Razones por las que no es posible se le conceda en esta jurisdicción una viabilidad a lo que pretende toda vez que en el fuero competente su título idóneo ha quedado sin ningún valor legal y se ha transmutado su esencia, en la actualidad se ha convertido en un título meramente putativo, por lo que también resulta cierta la apreciación del recurrente respecto a que ha existido una errónea valoración de las pruebas de los títulos de propiedad de ambas partes pues la Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 es sobrestimada cuando su valor jurídico ha sido desplazado por el titulo ejecutorial N° PPD - NAL - 410732 toda vez que el objeto de la pretensión de la demanda no puede escapar de la inminente consecuencia jurídica que este antecedente agrario genera, ya que repercutirá en su postulación, dado que el presupuesto esencial de su acción reivindicatoria (título propietario) es inerte y carece de una eficacia para respaldar todo lo pretende.

Respecto a los otros reclamos y los elementos sobre los cuales se congregan vinculados y/o referidos a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la aplicación del principio iura novit curia, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de una función compleja de la reivindicación, ya que sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación se disputaban dos derechos y la posición asumida mediante el principio iura novit curia es totalmente viable, puesto que ese criterio ha sido modulado por este alto Tribunal de Justicia y a través del A.S. N° 366/2017 de 12 de abril 2017, entre muchos otros, se ha dejado establecido lo siguiente: “En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación. Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen)

Como se aprecia de dicho extracto jurisprudencial, el concurso de mejor derecho propietario era absolutamente necesario, pues ambos pretendientes proclamaban un derecho de propiedad sobre el bien inmueble, lo que no es posible comprender o justificar es la deducción a la que arribaron en segunda instancia respecto a quién le corresponde el mejor derecho; pues al asumir la posición que cursa en el Auto de Vista dejaron sin ningún efecto legal toda la instancia administrativa que avaló el dominio propietario de la parte reconvencionista, generando un incordio jurídico, pues sin percatarse sobre el mejor derecho propietario ya existe un pronunciamiento expresó del fuero agrario, lo que en los hechos significa que, con el pronunciamiento de segunda instancia, se dejó sin efecto legal el título propietario de la parte actora y es totalmente errada esa posición y criterio jurídico, ya que no tienen competencia ni ellos ni este alto Tribunal para fiscalizar, revaluar y menos contradecir las determinaciones que han sido asumidas en la instancia llamada por ley.

Incluso así resulte cierto que por efecto de la nulidad de la compraventa el bien inmueble hubiese retornado al dominio propietario de la actora, o que además le corresponda asumir la titularidad de dicho dominio por sucesión mortis causa, lo cierto es que - como se hizo constar en nuestro preámbulo - en nuestra economía jurídica el carácter absoluto del derecho de propiedad puede ser modificado; y dado que el bien se encontraba en el área rural, en su oportunidad la autoridad administrativa competente desechó toda esa postura jurídica, considerándola intrascendente, es decir, que los derechos que hoy reclama la recurrente y que utiliza como la plataforma de su pretensión han perecido y sucumbieron a la luz de los criterios y parámetros de la materia agraria.

Toda vez que, en el fuero agrario, el derecho propietario ha sido reconocido a la parte y esa determinación no puede el Tribunal de apelaciones apartarse de dicho criterio ya que, como se explicó más arriba, la jurisdicción ordinaria no es competente para modificar, fiscalizar, retrotraer y menos aún contradecir las conclusiones o determinaciones que han sido arribadas en el fuero agrario, pues el título de propiedad con Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 sucumbió cuando se emitió el Título Ejecutorial PPD - NAL - 410732.

Ante esa indiscutible verdad jurídica, toda vez que resulta evidente la errónea valoración de las pruebas, la falta de fundamentación y la tácita invalidez del proceso de saneamiento por un principio de legalidad, de verdad material y de sana crítica, este proceso se reconducirá a la verdadera intención de ambas partes; correspondiendo, por tanto, revertir las decisiones de los juzgadores de grado.

Respecto a la respuesta al recurso de casación.

Como se expresó líneas más arriba, no es posible y resulta inoperante el pretender desconocer el origen agrario del bien inmueble, por lo que no resulta coherente que ante esta jurisdicción y de modo muy conveniente se aparte de sus actuaciones y deje de lado su participación en dicho proceso agrario, ya que la parte demandante ha participado de modo activo en el proceso administrativo de referencia; es censurable que a sabiendas de que en el fuero agrario ha desfallecido todo el rigor de su título propietario, pretenda recuperar un bien inmueble que ya no le pertenece aprovechándose de que ahora este bien está circunscrito al radio urbano de Quillacollo.

Además, tampoco resulta cierto que el proceso de saneamiento se hubiese sustentado sobre un documento falso, ya que la posesión legal de los demandados no se sustentó sobre la compraventa que llegó a nulificar, en el proceso de saneamiento su posesión ha sido la que le otorgó su titulo de propiedad, y aún fuese así, debe ser en esa jurisdicción donde se rebatan la eficacia del título y no en la vía civil.

Por todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.IV del Código de Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 254 a 262, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 84 vta., subsanada de fs. 112 a 114, presentada por Crecencia Alcocer de Zenteno, y en consecuencia PROBADA la acción reconvencional interpuesta por Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres de fs. 172 a 176. Sin costos y costas por ser juicio doble.

Sin responsabilidad por ser error excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO