Auto Supremo AS/1011/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2021

Fecha: 15-Nov-2021

Respecto a los otros reclamos y los elementos sobre los cuales se congregan vinculados y/o referidos a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la aplicación del principio iura novit curia, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de una función compleja de la reivindicación, ya que sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación se disputaban dos derechos y la posición asumida mediante el principio iura novit curia es totalmente viable, puesto que ese criterio ha sido modulado por este alto Tribunal de Justicia y a través del A.S. N° 366/2017 de 12 de abril 2017, entre muchos otros, se ha dejado establecido lo siguiente: “En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación. Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen)

Como se aprecia de dicho extracto jurisprudencial, el concurso de mejor derecho propietario era absolutamente necesario, pues ambos pretendientes proclamaban un derecho de propiedad sobre el bien inmueble, lo que no es posible comprender o justificar es la deducción a la que arribaron en segunda instancia respecto a quién le corresponde el mejor derecho; pues al asumir la posición que cursa en el Auto de Vista dejaron sin ningún efecto legal toda la instancia administrativa que avaló el dominio propietario de la parte reconvencionista, generando un incordio jurídico, pues sin percatarse sobre el mejor derecho propietario ya existe un pronunciamiento expresó del fuero agrario, lo que en los hechos significa que, con el pronunciamiento de segunda instancia, se dejó sin efecto legal el título propietario de la parte actora y es totalmente errada esa posición y criterio jurídico, ya que no tienen competencia ni ellos ni este alto Tribunal para fiscalizar, revaluar y menos contradecir las determinaciones que han sido asumidas en la instancia llamada por ley.

Incluso así resulte cierto que por efecto de la nulidad de la compraventa el bien inmueble hubiese retornado al dominio propietario de la actora, o que además le corresponda asumir la titularidad de dicho dominio por sucesión mortis causa, lo cierto es que - como se hizo constar en nuestro preámbulo - en nuestra economía jurídica el carácter absoluto del derecho de propiedad puede ser modificado; y dado que el bien se encontraba en el área rural, en su oportunidad la autoridad administrativa competente desechó toda esa postura jurídica, considerándola intrascendente, es decir, que los derechos que hoy reclama la recurrente y que utiliza como la plataforma de su pretensión han perecido y sucumbieron a la luz de los criterios y parámetros de la materia agraria.

Toda vez que, en el fuero agrario, el derecho propietario ha sido reconocido a la parte y esa determinación no puede el Tribunal de apelaciones apartarse de dicho criterio ya que, como se explicó más arriba, la jurisdicción ordinaria no es competente para modificar, fiscalizar, retrotraer y menos aún contradecir las conclusiones o determinaciones que han sido arribadas en el fuero agrario, pues el título de propiedad con Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 sucumbió cuando se emitió el Título Ejecutorial PPD - NAL - 410732.

Ante esa indiscutible verdad jurídica, toda vez que resulta evidente la errónea valoración de las pruebas, la falta de fundamentación y la tácita invalidez del proceso de saneamiento por un principio de legalidad, de verdad material y de sana crítica, este proceso se reconducirá a la verdadera intención de ambas partes; correspondiendo, por tanto, revertir las decisiones de los juzgadores de grado.